Micelio
AL1084-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1084-2023 Radicación n.°94913 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso ARTURO GARCÍA ALDANA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra CODENSA S.A. E.S.P I.

ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que, como afiliado del SINDICATO DE TRABAJADORESS DE LA ENERGIA DE COLOMBIA (SINTRAELECOL), tiene derecho a la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo y que se condene a CODENSA S.A. al pago de los siguientes Radicación n.° 94913 SCLAJPT-06 V.00 2 beneficios convencionales como son el auxilio para estudios universitarios y de carreras técnicas e intermedias (artículo 22), descuentos de energía, que comprende tanto el bono como el descuento de energía (artículo 26), las cuotas a la seguridad social (artículo 27), el acceso al centro vacacional (artículo 39), los servicios médicos y odontológicos (artículo 44), el aumento de salarios (artículo 54), el bono por firma de la convención correspondiente al año 2011 (artículo transitorio N°1) y que las sumas anteriores deben indexarse.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: Declarar que el demandante ARTURO GAROÍA ALDANA le asiste derecho a los beneficios convencionales 2004 y 2007 que fueron posteriormente modificados por el acto convencional No. 1 del 8 de junio del 2011, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: Condenar a la demandada CODENSA S.A. ESP a pagar al demandante ARTURO GARCÍA ALDANA, las siguientes acreencias y por los siguientes conceptos: $9.000.000= por bono consagrado en el artículo 39 del acuerdo convencional. $900.000= por concepto del bono por suscripción del acta convencional del artículo transitorio No. 1. $10.952.072= por porcentaje de cuotas de seguridad social consagrado en el artículo 26 de la convención colectiva, conforme a lo considerado.

TERCERO: Condenar a la demandada CODENSA S.A. ESP a pagar a favor del demandante ARTURO GARCÍA ALDANA la indexación de los valores anteriormente ordenados en contra de la pasiva, conforme a las anteriores consideraciones.

CUARTO: Absolver a la demandada CODENSA S.A. EPS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante Radicación n.° 94913 SCLAJPT-06 V.00 3 ARTURO GARCÍA ALDANA conforme a lo considerado.

QUINTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y no probada la de prescripción conforme a lo considerado.

SEXTO: Condenar en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $828.116 Las partes demandante y demandada inconformes con la anterior decisión interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos y consecuentemente, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, de los cuales atañe en casación el desconcierto presentado por el demandante, puntualmente frente a la no concesión del auxilio de educación, a los servicios médicos y al bono de descuento de energía otorgados en la convención colectiva, que mediante sentencia de 31 de marzo de 2021, revocó íntegramente la sentencia recurrida y absolvió a la parte demandada.

Dentro del término de ley, la parte activa interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual fue concedido mediante auto de 11 de septiembre de 2021, al considerar el ad quem que le asistía interés económico para recurrir: En el presente asunto la sentencia de primera instancia declaró que al demandante le asistía derecho a los beneficios convencionales 2004 y 2007 que fueron posteriormente modificados por el acto convencional No. 1 del 8 de junio de 2011, asimismo, condenó a la demandada al pago de bono consagrado en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, bono por suscripción de acta convencional artículo 1 transitorio, porcentaje de cuotas de seguridad social articulo 26 convención colectiva de trabajo, sumas que debían pagarse debidamente indexadas al momento de su pago.

Radicación n.° 94913 SCLAJPT-06 V.00 4 Pretensiones revocadas Bono Consagrado en el art 39 CC $9.000.000,00 Bono por suscripción del acta convencional art 1 transitorio $900.000,00 Porcentaje por cuotas de seguridad social art 26 CC $10.952.072,00 Pretensiones negadas Auxilio Educativo $600.000 semestrales art 22 CC $60.000.000,00 Auxilio servicio Médico Art 44 CC $46.000.000,00 Total $126.852.072,00 Teniendo en cuenta el cálculo anterior lo que debió pagársele al demandante en caso de una eventual condena a la demandada asciende a la suma de $ 126.852.072,00 suma que supera los 120 salarlos mínimos exigidos para recurrir en casación. II.

CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Ello es así, debido a que, conforme al precitado lineamiento, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que como se anotó en el aparte anterior, no se encuentra satisfecho en el presente asunto, por las razones que se explican a Radicación n.° 94913 SCLAJPT-06 V.00 5 continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado, que este se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante, como sucede en el caso bajo estudio, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia censurada, esto es, el concepto del bono de suscripción del acta convencional, el porcentaje de cuotas de seguridad social consagrado en el artículo 26 de la convención colectiva, el bono consagrado en el artículo 39 del acuerdo convencional, el auxilio de educación, los servicios médicos y al bono de descuento de energía otorgados en la convención colectiva y las sumas debidamente indexada.

Frente al anterior aspecto, resulta pertinente destacar el yerro en que incurrió el Tribunal al determinar el interés económico de la parte recurrente en la suma de $126.852.072 pese a que dicho monto no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes, que a la fecha del fallo de segundo grado (31 de mayo de 2021) asciende a la suma de $109.023.120, para la Sala es menester discernir que frente a los servicios médicos, la misma en reiteradas oportunidades ha dicho que el interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en Radicación n.° 94913 SCLAJPT-06 V.00 6 casación. Frente al anterior aspecto, esta Corporación, en proveído CSJ AL3716-2021, precisó: […] el interés jurídico para recurrir en casación depende de factores claramente determinables al momento de la concesión del recurso, de manera tal que, las condenas hipotéticas o eventuales no pueden ser consideradas para cuantificar dicho interés. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo asentado por la Sala en la providencia AL934-2018, entre muchas otras, en los siguientes términos: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588) (…)».

En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. En ese orden, la Sala advierte que dicho agravio no es cuantificable, referente a los servicios médicos por no ser posible establecer las condiciones para el acceso al bono equivalente a dinero, por ende, las condenas para establecer el interés para recurrir que le asiste a la parte demandante, conforme a los siguientes diagramas: Radicación n.° 94913 SCLAJPT-06 V.00 7 1.

Condenas expresas en fallo de primera instancia revocadas. CONDENA EXPRESA EN FALLO DE 1a INSTANCIA VALOR INDEXACIÓN Bono compensación eliminación Art. 39 $ 9.000.000,00 $ 3.923.909,77 Bono suscripción acta convencional $ 900.000,00 $ 392.390,98 Cuotas de seguridad social mayo/2011 $ 301.234,00 $ 135.496,36 Cuotas de seguridad social junio/2011 $ 301.234,00 $ 134.112,36 Cuotas de seguridad social julio/2011 $ 301.234,00 $ 133.508,19 Cuotas de seguridad social ago/2011 $ 301.234,00 $ 133.642,90 Cuotas de seguridad social sep/2011 $ 301.234,00 $ 132.304,37 Cuotas de seguridad social oct/2011 $ 301.234,00 $ 131.483,16 Cuotas de seguridad social nov/2011 $ 301.234,00 $ 130.881,88 Cuotas de seguridad social dic/2011 $ 301.234,00 $ 129.079,33 Cuotas de seguridad social ene/2012 $ 301.234,00 $ 109.887,53 Cuotas de seguridad social feb/2012 $ 301.234,00 $ 123.364,46 Cuotas de seguridad social mar/2012 $ 453.360,00 $ 184.885,56 Cuotas de seguridad social abr/2012 $ 301.234,00 $ 122.235,44 Cuotas de seguridad social mayo/2012 $ 357.414,00 $ 143.529,27 Cuotas de seguridad social junio/2012 $ 312.470,00 $ 125.118,51 Cuotas de seguridad social julio/2012 $ 312.470,00 $ 125.213,01 Cuotas de seguridad social ago/2012 $ 312.470,00 $ 125.033,57 Cuotas de seguridad social sep/2012 $ 312.470,00 $ 123.784,48 Cuotas de seguridad social oct/2012 $ 312.470,00 $ 123.072,88 Cuotas de seguridad social nov/2012 $ 312.470,00 $ 123.669,12 Cuotas de seguridad social dic/2012 $ 312.470,00 $ 123.281,92 Cuotas de seguridad social ene/2013 $ 312.470,00 $ 121.987,30 Cuotas de seguridad social feb/2013 $ 312.470,00 $ 120.066,24 Cuotas de seguridad social mar/2013 $ 471.600,00 $ 179.871,41 Cuotas de seguridad social abr/2013 $ 342.966,00 $ 129.614,19 Cuotas de seguridad social mayo/2013 $ 320.094,00 $ 119.744,49 Cuotas de seguridad social junio/2013 $ 320.094,00 $ 118.714,02 Cuotas de seguridad social julio/2013 $ 320.094,00 $ 118.517,18 Cuotas de seguridad social ago/2013 $ 320.094,00 $ 118.151,66 Cuotas de seguridad social sep/2013 $ 320.094,00 $ 116.871,71 Cuotas de seguridad social oct/2013 $ 320.094,00 $ 118.008,92 Cuotas de seguridad social nov/2013 $ 320.094,00 $ 118.958,33 Cuotas de seguridad social dic/2013 $ 320.094,00 $ 117.804,24 Cuotas de seguridad social ene/2014 $ 320.094,00 $ 115.685,26 Cuotas de seguridad social feb/2014 $ 320.094,00 $ 112.953,72 TOTALES $ 20.852.072,00 $ 8.656.833,73 2.

Descuentos de energía con su respectiva indexación. Radicación n.° 94913 SCLAJPT-06 V.00 8 DESDE HASTA K w H C O N S U M ID O S VALOR DEL Kwh CARGO MÍNIMO CONSUMO DESCUENTO DE 85% A CARGO FIJO DESCUENTO DE VALOR DE CONSUMO DE PRIMEROS 600 kWh TOTAL DESCUENTOS 19/02/2014 20/03/2014 312 $ 359,5536 $ 22.436,00 $ 112.181,00 $ 19.070,60 $ 112.181,00 $ 131.251,60 21/01/2014 19/02/2014 313 $ 358,7348 $ 22.457,00 $ 112.284,00 $ 19.088,45 $ 112.284,00 $ 131.372,45 19/12/2013 21/01/2014 479 $ 351,6720 $ 33.690,00 $ 168.451,00 $ 28.636,50 $ 168.451,00 $ 197.087,50 20/11/2013 19/12/2013 402 $ 355,5897 $ 28.589,00 $ 142.947,00 $ 24.300,65 $ 142.947,00 $ 167.247,65 21/10/2013 20/11/2013 370 $ 347,7107 $ 25.731,00 $ 128.653,00 $ 21.871,35 $ 128.653,00 $ 150.524,35 19/09/2013 21/10/2013 384 $ 378,6202 $ 29.078,00 $ 145.390,00 $ 24.716,30 $ 145.390,00 $ 170.106,30 21/08/2013 19/09/2013 325 $ 369,5046 $ 24.018,00 $ 120.089,00 $ 20.415,30 $ 120.089,00 $ 140.504,30 22/07/2013 21/08/2013 260 $ 341,2714 $ 17.746,00 $ 88.731,00 $ 15.084,10 $ 88.731,00 $ 103.815,10 19/06/2013 22/07/2013 235 $ 354,9331 $ 16.682,00 $ 83.409,00 $ 14.179,70 $ 83.409,00 $ 97.588,70 23/04/2013 21/05/2013 299 $ 363,9735 $ 21.766,00 $ 108.828,00 $ 18.501,10 $ 108.828,00 $ 127.329,10 21/03/2013 23/04/2013 384 $ 345,0339 $ 26.499,00 $ 132.493,00 $ 22.524,15 $ 132.493,00 $ 155.017,15 21/02/2013 21/03/2013 353 $ 358,7041 $ 25.325,00 $ 126.623,00 $ 21.526,25 $ 126.623,00 $ 148.149,25 19/12/2012 21/01/2013 372 $ 351,7476 $ 26.170,00 $ 130.850,00 $ 22.244,50 $ 130.850,00 $ 153.094,50 19/09/2012 22/10/2012 392 $ 360,7010 $ 28.279,00 $ 141.395,00 $ 24.037,15 $ 141.395,00 $ 165.432,15 TOTALES $ 296.196,10 $ 1.742.324,00 $ 2.038.520,10 DESDE HASTA FECHA DE PAGO VALOR TOTAL DE DESCUENTO A INDEXAR INDEXACIÓN 19/02/2014 20/03/2014 2/04/2014 $ 131.251,60 $ 44.812,57 21/01/2014 19/02/2014 3/03/2014 $ 131.372,45 $ 45.660,43 19/12/2013 21/01/2014 30/01/2014 $ 197.087,50 $ 71.229,45 20/11/2013 19/12/2013 3/01/2014 $ 167.247,65 $ 60.445,02 21/10/2013 20/11/2013 2/12/2013 $ 150.524,35 $ 55.397,50 19/09/2013 21/10/2013 30/10/2013 $ 170.106,30 $ 62.713,02 21/08/2013 19/09/2013 1/10/2013 $ 140.504,30 $ 51.799,66 22/07/2013 21/08/2013 3/09/2013 $ 103.815,10 $ 37.904,64 19/06/2013 22/07/2013 1/08/2013 $ 97.588,70 $ 36.021,50 23/04/2013 21/05/2013 31/05/2013 $ 127.329,10 $ 47.632,75 21/03/2013 23/04/2013 6/05/2013 $ 155.017,15 $ 57.990,62 21/02/2013 21/03/2013 5/04/2013 $ 148.149,25 $ 55.988,77 19/12/2012 21/01/2013 1/02/2013 $ 153.094,50 $ 58.826,39 19/09/2012 22/10/2012 1/11/2012 $ 165.432,15 $ 65.474,60 TOTAL $ 751.896,93 3.

Auxilio educativo con su respectiva indexación. Radicación n.° 94913 SCLAJPT-06 V.00 9 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condenas expresas en fallo de 1ª instancia $ 20.852.072,00 Indexación de condenas a fecha de fallo de 2ª instancia $ 8.656.833,73 Monto de auxilio educativo $ 4.404.414,54 Indexación de auxilio educativo $1.635.720,82 Monto de descuentos de energía $2.038.520,10 Indexación de descuentos de energía $751.896,93 Total $ 38.339.458,11 En armonía con lo discurrido y efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico de José Arturo García Aldana, corresponde a la suma de $38.339.458,11, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación de la parte activa, que, por lo explicado, no tiene interés económico para el efecto. DESDE HASTA SEMESTRE VALOR AUXILIO EDUCATIVO IPC inicial IPC final INDEXACIÓN 1/07/2011 31/12/2011 1° $ 701.000,00 73,4549 105,4805 $ 305.628,97 1/01/2012 30/06/2012 2° $ 727.147,30 76,1917 105,4805 $ 279.522,20 1/07/2012 31/12/2012 3° $ 727.147,30 76,1917 105,4805 $ 279.522,20 1/01/2013 30/06/2013 4° $ 744.889,69 78,0472 105,4805 $ 261.825,95 1/07/2013 31/12/2013 5° $ 744.889,69 78,0472 105,4805 $ 261.825,95 1/01/2014 30/06/2014 6° $ 759.340,55 79,5597 105,4805 $ 247.395,54 TOTALES $ 4.404.414,54 $ 1.635.720,82 Radicación n.° 94913 SCLAJPT-06 V.00 10 Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por la parte demandante y concedido por el ad quem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso ARTURO GARCÍA ALDANA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra CODENSA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94913 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 077 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________