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AL1084-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 1084-2013 Radicación No. 47933 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aprobación de transacción, que hiciera el recurrente respecto del opositor ENRIQUE RAFAEL JANER CHARRIS, dentro del proceso promovido por HERIBERTO JULIO MENDOZA y ENRIQUE RAFAEL JANER CHARRIS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A.

ANTECEDENTES Los apoderados de las partes en conflicto solicitan a la Corte impartir aprobación al contrato de transacción suscrito en nombre de sus representados: Enrique Rafael Janer Charris y Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A., en consecuencia, declarar terminado el proceso en forma definitiva y total, ordenando el archivo del mismo.

Mientras que el otro opositor, Heriberto Julio Mendoza, no suscribió contrato de transacción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En criterio jurisprudencial asentado en providencia de 29 de julio de 2011 (Radicación 49.792), la Corte encontró ajustado a derecho someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstas hubieren llegado en trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, en ellos se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.

La renuncia de las pretensiones no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte derechos mínimos laborales o los también denominados ciertos e indiscutibles, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 15 del C.S.T., los cuales proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles de igual naturaleza.

Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.

Por ende, en el caso en estudio, lo pretendido por los demandantes al solicitar el reajuste anual de las mesadas pensionales producto de la diferencia entre el Índice de Precios del Consumidor y el 15% previsto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 en consideración a lo establecido en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 celebrada por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, bien puede ser renunciado mediante contrato de transacción expreso e incondicional, por cuanto, no versa sobre derechos mínimos laborales ni sobre derechos ciertos e indiscutibles.

En consecuencia, no aparece obstáculo alguno a la vista de esta Corporación para aceptar el contrato de transacción celebrado entre las partes, puesto que éste fue allegado a la Corte por medio de memorial, siendo presentado personalmente por los apoderados judiciales antes de proferirse la sentencia de casación, se observa, igualmente, que están ellos habilitados para transigir por cuenta de sus representados, y además, que dentro del escrito se precisa los alcances de la transacción y se acompaña del respectivo documento donde reposa el negocio jurídico.

Resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo según artículo 145 del C.P.T., acceder a los pedimentos suplicados dando terminación al proceso sin lugar a costas. Ahora bien, respecto del señor Heriberto Julio Mendoza, continúa el proceso, toda vez que frente a la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en punto a la transacción como forma anormal de terminación del proceso, es dable acudir a las normas que regulan esta figura jurídica en el estatuto que gobierna los ritos civiles, conforme al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social.

Es así, como a voces del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el Decreto 2282 de 1989 (art. 1º, numeral 162), las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso. Además reza este precepto en su inciso 3: “El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.

Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo”.

De lo anterior es razonable inferir, que, como la transacción solo se hizo respecto a uno de los demandantes, Enrique Rafael Janer Charris, el proceso termina para este y continúa para el señor Heriberto Julio Mendoza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes a través de sus apoderados, radicada el 3 de septiembre de 2012, ante la Secretaría de esta Sala, sobre las pretensiones incoadas por parte del demandante ENRIQUE RAFAEL JANER CHARRIS debatidas en el presente proceso, y por consiguiente se declara terminado respecto a éste. SEGUNDO.- CONTINUAR el trámite respecto del demandante HERIBERTO JULIO MENDOZA.

TERCERO. - Sin costas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia