SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1083-2023 Radicación n.°97421 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por GERARDO MONTAÑO FLOR, a través de apoderado judicial contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), respecto de la liquidación de la pensión convencional de jubilación efectuada en las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con radicación No.76001310501020180065100.
Radicación n.° 97421 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El recurrente formuló por intermedio de vocero judicial la revisión contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con fundamento en la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a fin de que se «invalide la liquidación inmersa en la sentencia proferida por los Operadores Judiciales», pues en su sentir es «bastante lesiva a los intereses de mi representado», pues no se tomó en consideración para la liquidación de la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente «todos los elementos y/o factores salariales que componen el ingreso establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS: Asignación Básica Mensual, Incremento Básico, Auxilio de Alimentación y Transporte, Prima de Servicios y Vacaciones».
Adicionalmente, se duele que la liquidación de la pensión convencional de jubilación fue incorrecta, pues consideró que al aplicar la figura de la compartibilidad pensional con la de vejez concedida por Colpensiones, se causó un perjuicio, pues: [E]n vez de sumar a favor de mi cliente, el derecho se verá afectado por esa liquidación errada de los operadores judiciales, decisiones en las que se ordenó reconocer una pensión de naturaleza convencional al señor GERARDO MONTAÑO FLOR por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que en sentencia del 23 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó el reconocimiento de la prestación en cuantía inicial de $1.689.186, posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión inicial, pero la modificó en el sentido indicar que la cuantía inicial de la Radicación n.° 97421 SCLAJPT-06 V.00 3 prestación sería de $1.472.463, decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 760013105010- 2018- 00651-00, liquidaciones anteriores que sus diferencias, reflejan a simple vista un manejo inadecuado de los Factores Salariales a tener presente de conformidad a lo estipulado en la carta de navegación de este proceso, que es la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS….
En virtud de lo anterior, se le desconocieron «los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, legalidad, inescindibilidad, e irretroactividad de la ley», aplicables dada su condición de ex servidor del Instituto de Seguros Sociales. Por último, manifestó que «requiere de carácter urgente los recursos de su derecho a la pensión de jubilación, por situación precaria de salud, pero se requiere igualmente, que su liquidación sea correcta y no ausente de todo derecho, porque el mismo valor va a señalar ahora y a futuro un derrotero equivocado».
II. CONSIDERACIONES Debe la Sala señalar que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció la revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
Radicación n.° 97421 SCLAJPT-06 V.00 4 De igual manera en el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Adicionalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, extendió la revisión, respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios, las transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto es del siguiente tenor: Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo)1 hayan 1 Declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-835 de 2003 Radicación n.° 97421 SCLAJPT-06 V.00 5 decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
En consecuencia, es competente la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En igual forma, el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 citada en precedencia, establece que dicha revisión deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria Radicación n.° 97421 SCLAJPT-06 V.00 6 de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros: «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».
También que «A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a los opositores, en caso contrario, conducirían a su rechazo.
Radicación n.° 97421 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, ha de señalarse que la revisión debe dirigirse contra sentencias judiciales, transacciones y conciliaciones (judiciales o extrajudiciales) e invocar alguna de las causales específicas consagradas en la citada preceptiva y la viabilidad de la misma, se encuentra condicionada a que su formulación deba hacerse por cualquiera de los sujetos legalmente autorizados; corresponde, por tanto, al gobierno por conducto bien del: «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Contralor General de la República o Procurador General de la Nación», en tal virtud la legitimación por activa se encuentra señalada de manera taxativa y, reservada por expresa disposición legal, únicamente a los referidos funcionarios. En esa medida es claro que la legitimación en la causa por activa es cualificada, por cuanto su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados, así: (i) Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
(ii) Contralor General de la República; y, (iii) Procurador General de la Nación, legitimación ahora extendida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). De igual manera, el conocimiento de la revisión corresponde a los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones.
Radicación n.° 97421 SCLAJPT-06 V.00 8 En el caso bajo estudio se observa que quien formuló la revisión fue el señor Gerardo Montaño Flor con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que por tanto, no ostenta la legitimación para promover la revisión, con la que se intenta la invalidación de «la liquidación inmersa en la sentencia proferida por los Operadores Judiciales», pues la titularidad, como atrás se explicó, está reservada al Gobierno Nacional, por conducto de las autoridades señaladas en el referente legal citado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por las entidades de control, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. Así al promover la presente revisión Gerardo Montaño Flor que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extraordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.
Finalmente, al formularse la revisión bajo estudio sin cumplir ninguna de las exigencias enlistadas en la normatividad Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precedentemente señaladas, además prescindir de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer valer de las reproducidas en precedencia, únicamente hubo Radicación n.° 97421 SCLAJPT-06 V.00 9 enunciación genérica e imprecisa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco reprochó la sentencia judicial contra la que eventualmente se dirige la presente revisión; vistas las graves, protuberantes e insalvables deficiencias que acusa la solicitud, por lo que tampoco es posible encaminarla por vía de las causales originalmente establecidas en el artículo 31 de la normatividad en cita, por lo que deberá rechazarse y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Sin lugar a imponer multa al apoderado del recurrente, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2003, declarada mediante sentencia CC C-353 de 12 de octubre de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la revisión interpuesta por GERARDO MONTAÑO FLOR.
SEGUNDO: Reconocer personería al doctor Pablo Emilio Martínez Aparicio como apoderado de la parte accionante Gerardo Montaño Flor conforme al poder especial que obra en cuaderno digital de la Corte (PDF. Anotación 003). Radicación n.° 97421 SCLAJPT-06 V.00 10 TERCERO: Sin lugar a imponer multa al apoderado del recurrente. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
Radicación n.° 97421 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 077 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA___________________________________