CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 61222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 1083-2013 Conflicto de Competencia No. 61222 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA GONZÁLEZ PÉREZ contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Fabiola González Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - para que fuera condenada a pagarle “el retroactivo pensional” causado entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de mayo de 2012, junto con los intereses moratorios. A la demanda adjuntó la reclamación administrativa presentada ante la oficina de la demandada con sede en Rionegro.
Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, “(…) el domicilio de las partes (…).” La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito Medellín, siéndole repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 19 de marzo de 2013, luego de citar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que la reclamación de los derechos pretendidos por la demandante se había surtido en el municipio de Rionegro, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante auto del 17 de abril de 2013 y apoyado en la providencia de esta Sala de la Corte, con radicado 53112, cuya fecha no suministró, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: “(…) si bien es cierto se recibió reclamación en la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano, es decir desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, más no se puede considerar como domicilio de la entidad demanda (sic), puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá (…) “Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación, se (sic) según lo establece la H. Corte S. de J., ‘…los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla…’ y en el presente caso la pensión le fue reconocida al (sic) demandante en la ciudad de Medellín, Seccional Antioquia, tal como se desprende de la resolución obrante a folios 7, sin que sea óbice que posteriormente aparezca un escrito radicado en la oficina que Colpensiones antes, Seguro Social, tiene en Rionegro Antioquia, por medio del cual el actor (sic) solicitó el incremento pensional fls. 11-12.
Es por lo anterior que dicho reconocimiento deberá ser tramitado en la Seccional que otorgó la pensión que es la ciudad de Medellín (…).” (Negrillas del texto) En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose de la solicitud de reliquidación de la pensión la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta. En un caso similar, en auto del 6 de septiembre de 2011, radicado 52479, esta Sala de la Corte sostuvo: “La Resolución mediante la cual se concedió la pensión al accionante, la expidió la Seccional de Cundinamarca (ver folio 5).
Esta Sala ha manteniendo el criterio en el sentido de que cuando se presente demanda en la que se solicite el aumento pensional, existe la posibilidad de iniciar la acción en el lugar donde se concedió la pensión o en el domicilio principal de la entidad, que para el Instituto de Seguros Sociales, es Bogotá. “En ese orden, dado que fue la Seccional Cundinamarca quien otorgó la pensión de vejez, el trámite del proceso le corresponde al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente respectivo.”.
Estima la Sala que el anterior criterio resulta aplicable al presente caso, donde se pretende la modificación de la fecha a partir de la cual se debe empezar a pagar la prestación, que es lo que daría lugar al pago del “retroactivo pensional” causado entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de mayo de 2012, pues esta pretensión se encuentra directamente relacionada con la pensión que ya ha sido reconocida.
En estas condiciones, es al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín a quien deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en la seccional Antioquia del ISS donde se reconoció la pensión de vejez cuyo pago de mesadas en forma retroactiva pretende la demandante, según se infiere de la Resolución No. 107164 de 2010, expedida en Medellín y visible a folios 7 a 7 reverso del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por FABIOLA GONZÁLEZ PÉREZ contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 5