CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91986 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1082-2022 Radicación n.° 91986 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de HAROLDO DÍAZ PÉREZ contra el auto del 4 de agosto de 2021 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de marzo de esa misma anualidad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente frente a la CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Haroldo Díaz Pérez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CBI COLOMBIANA S.A. con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos y, se condenara a la pasiva a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, relación que indicó se dio desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2013.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 26 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al demandante HAROLDO DÍAZ PÉREZ, de conformidad a la sustentación efectuada.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor HAROLDO DÍAZ las diferencias salariales, prestacionales y vacaciones conforme el siguiente cuadro: 2012 2013 Diferencias totales Diferencia hora extra ordinaria $525.009 $655.927 $1.180.936 Diferencia hora festiva $125.215 $408.399 $533.614 Diferencia hora extra dominical festiva diurna $18.060 $18.060 Diferencia hora dominical $205.380 $205.380 Prestaciones 2014 2015 Diferencia total Auxilio de cesantías $54.185 $107.314 $161.499 Prima de servicio $54.185 $107.314 $161.499 Intereses de cesantías $4.154 $8.227 $12.381 Vacaciones $66.023 $66.023 Las anteriores sumas deben pagarse indexadas desde la fecha de causación, hasta aquella en que se cumpla efectivamente con esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la compañía CBI COLOMBIANA S.A. a pagar las diferencias sobre aportes al SGSS en pensiones, a favor del demandante, y con destino a la AFP a la cual se encuentra afiliado el demandante, y conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, por los periodos que a continuación se detallan: AÑO 2012 JUNIO AGOSTO SEPT OCTUBRE NOV DIC $40.557 $100.616 $183.347 $67.078 $141.609 $117015 2013 Ene Feb Marzo Abril Mayo Junio Julio agosto $33.181 $184.094 $70.057 $223.779 $294.945 $142.416 $188.371 $150.923 CUARTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIANA S.A., se impongan agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia a la fecha de ejecutoria de ella.
QUINTO: ABSOLVER a la demanda de las restantes pretensiones de demanda. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada frente a las condenas impuestas. Contra la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación, la parte activa centró su inconformismo en la sanción moratoria, al considerar que la empresa CBI actúo de mala fe «al desconocer el carácter salarial del bono de asistencia», mientras que la parte pasiva indicó que dicho bono no era entregado como prestación directa del servicio, por lo que no tenía naturaleza salarial y, el tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, revocó en todas sus partes el fallo apelado, para en su lugar, absolver a CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de la demanda.
La parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto de 4 de agosto de 2021, se denegó por cuanto no superaba el monto para recurrir en casación. Inconforme con la determinación anterior, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, ya que, debía tenerse en cuenta todas las pretensiones solicitadas en el líbelo introductorio «sin distinguir si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación».
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 22 de septiembre de 2021, no repuso la negativa de conceder el recurso de casación y, para ello, dijo que la decisión recurrida no le asistía razón al recurrente en su afirmación, pues era criterio reiterado por parte de la Sala de Casación Laboral que «el interés económico se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser tenido en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado ( )».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, y como quiera que en el presente caso quien viene en queja es la parte demandante, la summae gravaminis o interés está determinado por las pretensiones desestimadas y que fueron apeladas. Frente a ello, se tiene que la inconformidad del recurrente con respecto a la determinación de primera instancia radicó en la indemnización moratoria, de la cual se realiza los cálculos respectivos así:
1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2. INDEXACIÓN DE LOS MONTOS DE CONDENA DE RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS, TRABAJO SUPLEMENTARIO, PRESTACIONALES Y VACACIONES
3. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST
4. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Conforme lo anterior, claramente no se alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada y que, para el caso en concreto, lo fue el 11 de marzo de 2021, esto es, $109.023.120.
Finalmente, cabe destacar que no es de recibo lo mencionado por el actor en su recurso presentado, pues para revisar el interés económico para recurrir en el caso particular, se tiene en cuenta las condenas de primera instancia que fueron revocadas, a las que se suma el valor de aquellas que no fueron concedidas en ninguna instancia, teniendo en cuenta lo apelado.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de marzo de 20201 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Asimismo, se ordenará devolver la actuación al tribunal de origen. III DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de HAROLDO DÍAZ PÉREZ contra la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió frente a la CBI COLOMBIANA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00 Valor $ 2.339.383,00 $ 1.937.988,00 Total$ 4.277.371,00 Concepto Reliquidación de horas extras, trabajo suplemenatrio y prestaciones sociales Diferencia en aportes a pensión ValorIndexación del valor $ 650.224,00$ 249.952,17 $ 1.287.766,00$ 452.644,95 $ 54.185,00$ 17.653,64 $ 54.185,00$ 17.653,64 $ 4.154,00$ 1.353,39 $ 107.314,00$ 29.942,89 $ 107.314,00$ 29.942,89 $ 8.227,00$ 2.295,51 $ 66.028,00$ 18.423,22 Total$ 819.862,29 Vacaciones de 2015 Concepto Diferencias horas extras y trabajo suplementario de 2012 Diferencias de horas extras y trabajo suplementario de 2013 Cesantías de 2014 Primas de servicios de 2014 Intereses de cesantías de 2014 Cesantías de 2015 Primas de servicios de 2015 Intereses de cesantías de 2015 Por los primeros 24 meses DesdeHastaDíasValor salario baseValor salario diarioValor indemnización 11/09/201310/09/2015720$ 2.515.193,00$ 83.839,77$ 60.364.632,00 A partir de mes 25 DesdeHastaDíasMonto baseTasa de interes diariaValor de indemnización 11/09/201511/03/20211.981$ 2.264.002,000,0644719%$ 2.891.556,33 Total$ 63.256.188,33 Valor $ 4.277.371,00 $ 819.862,29 $ 63.256.188,33 Total$ 68.353.421,63 Indemnización moratoria del Art. 65 del CST Concepto Condenas expresas en fallo de primera instancia Indexación de condenas de reliquidación de horas extras, trabajo suplementario, prestaciones y vacaciones