CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Al 1082-2013 Radicación No. 45244 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del señor NELSON FABIAN GARIBELLO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La demanda de casación contiene un recuento de los hechos discutidos en el proceso y formula un cargo, en los siguientes términos: “CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, el reconocimiento que esta (sic) pactado en la convención colectiva de trabajadores del ISS, toda ves (sic) que es merecedor por ser afiliado y por consiguiente tiene derecho a este beneficio, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a nivel nacional se encuentran estos cargos establecidos con sus salarios, y los que ocupan este cargo reciben sus salarios por los cargos desempeñados, mi representado recibió un salario muy por debajo de los cargos desempeñados.
Convención colectiva Artículo 10 Establece ENCARGOS “cuando un trabajador oficial sea encargado para desempeñar las funciones de un cargo cuyo salario mensual sea superior al devengado por este, tendrá derecho a percibir el salario señalado para el empleo que desempeñe temporalmente, siempre y cuando no lo devengue el titular.” A su vez, el recurrente incluye una relación de los cargos ocupados por el demandante en la Seccional Bolívar de la institución demandada y, finalmente, le pide a la Corte “(…) casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y la de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y ordenar el pago de las diferencias salariales.” Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio.
Para tales efectos, es preciso señalar: El censor no indica claramente la causal de casación escogida para formular el ataque. Es decir, no precisa si el Tribunal quebrantó la “(…) ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (…)”, o si la sentencia controvertida contiene decisiones “(…) que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta (…)”; que son las dos causales por las cuales procede el recurso de casación, con arreglo a lo establecido en el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964.
Por otra parte, si se entendiera que la causal seleccionada es la primera, el cargo carecería totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Tampoco especifica el censor si la discusión planteada en el cargo es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. De otro lado, si se asumiera que esta última es la realidad del recurso, no se mencionan los errores de hecho que habrían ocasionado la presunta transgresión. El alcance de la impugnación tampoco está adecuadamente planteado, pues se le pide a la Corte la casación de la sentencia de primer grado, cuestión que solo es posible en tratándose del recurso de casación per saltum, a la vez que no se le revela correctamente la labor que debería adelantar en función de instancia. La demanda de casación se aleja totalmente de la racionalidad que gobierna al recurso de casación, en el que, como lo ha dicho la Corte, el propósito es confrontar la sentencia recurrida con la ley sustancial, mas no plantear un alegato de instancia como el que propone el recurrente.
Finalmente, resulta necesario insistir en que las falencias descritas no pueden ser enmendadas por la Corte, pues la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación le impide eludir las cargas que competen a cada recurrente y construir oficiosamente un cargo, al acometer la sana labor de interpretar los fundamentos de que se compone una demanda.
La Corte tiene dicho, en ese sentido, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor NELSON FABIAN GARIBELLO ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Reconócese al doctor JAIME CERÓN CORAL con tarjeta profesional N° 10.975 como apoderado principal y a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con tarjeta profesional N° 10.254 como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 14 y 16 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5