CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92103 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1081-2022 Radicación n.° 92103 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por la apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, proferidas el 6 de agosto de 2019, 10 de mayo y 6 de marzo de 2017, respectivamente, dentro del proceso que promovió HENRY MORALES HERNÁNDEZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES Indicó que Henry Morales Hernández nació el 16 de agosto de 1959 y prestó los servicios a la Caja Agraria del 14 de diciembre de 1977 al 27 de junio de 1999; que, mediante Resolución nro. 000607 de 8 de enero de 2015, le negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada, «por cuanto los aportes en pensión se realizaron con destino al SEGURO SOCIAL –ISS hoy COLPENSIONES»; que, en virtud de lo anterior, la parte interesada promovió proceso laboral y, en primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de marzo de 2017, la absolvió y, en segunda, el 10 de mayo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó. Sin embargo, al interponer recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral, por fallo de 6 de agosto de 2019, casó y la condenó al pago de la referida prestación, a partir del 16 de agosto de 2014 y en cuantía inicial de $2.389.568,87 junto con las mesadas adicionales, el retroactivo que ascendía a $179.777.559,65 y la indexación. Alegó que, por acto administrativo nro.
RDP010574 de 28 de abril de 2020, dio cumplimiento e indicó que: Mediante dicha resolución la UGPP mencionó que en el evento de que COLPENSIONES haya reconocido una pensión de vejez a favor del señor HENRY MORALES HERNÁNDEZ, como quiera que la convención tiene el carácter de compartida con dicha pensión de vejez, la extinta CAJA AGRARIA hoy UGPP pagará si lo hubiere, solamente el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez que haya reconocido COLPENSIONES y el reconocimiento objeto del acto administrativo en mención. Indicó que la Sala de Casación Laboral desconoció que el allí actor «no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional», por lo que «no le era procedente el reconocimiento de tal pensión como tampoco el pago de la mesada 14».
Y que, «la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley». Por ende, consideró la procedencia de las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, solicitó, como pretensiones principales: 1.Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que casó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral que confirmó el fallo proferido el 6 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105006201500170, promovido por el señor HENRY MORALES HERNÁNDEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2019, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, si en el lleno de requisitos a favor del actor. 2.Declarar que el señor HENRY MORALES HERNÁNDEZ no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, tal como lo ordenó el fallo objeto de revisión, pues el actor no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional. 3.Declarar que el señor HENRY MORALES HERNÁNDEZ no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto no existe sustento legal, ni cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la convención colectiva, como también el valor ordenado son superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.Ordenar que el señor HENRY MORALES HERNÁNDEZ, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Y, como subsidiarias: 1.Declarar que la pensión convencional de jubilación pagada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, es incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 2.Declarar que la pensión convencional de jubilación, pagada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, es compartible con la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 3.Declarar que en caso de que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES tenga el mayor valor pagado, le sean restituidas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP los respectivos valores por concepto de mesadas pensionales pagadas en favor del señor VICENTE RODRIGUEZ VALENCIA. II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la «revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública» reconocidas en «providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas, contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Así las cosas, revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se admite la revisión interpuesta y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada HENRY MORALES HERNÁNDEZ, por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón C.C. No. 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 No. del C.S. de la J., en nombre y representación de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la de revisión presentada por la apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, proferidas el 6 de agosto de 2019, 10 de mayo y 6 de marzo de 2017, respectivamente, dentro del proceso que promovió HENRY MORALES HERNÁNDEZ en su contra.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada Henry Morales Hernández y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (Impedido) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00