CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL1079-2020 Radicación n.° 68357 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). ELBA ADALIA CORREA DE SÁNCHEZ vs. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 (CSJ SL101-2020) por esta Corporación al desatar el recurso de casación interpuesto por ELBA ADALIA CORREA DE SÁNCHEZ, dentro del proceso ordinario que le promovió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.
Radicación n.° 68357 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, CSJ SL101-2020, la Sala Laboral de esta Corporación decidió el recurso de Casación interpuesto por ELBA ADALIA CORREA DE SÁNCHEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2013, en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.
En dicha oportunidad, la Corte casó parcialmente la decisión del Tribunal y, una vez constituida en sede instancia, decidió modificar parcialmente el fallo del a quo, en el sentido de condenar a la CAR a reconocer y pagar la suma de $120.368.403,81 a la demandante, a título de seguro por muerte o compensación, previsto en el artículo 59 de la CCT 1995-1996.
El apoderado de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2020, solicitó aclarar y/o adicionar la decisión de esta Corporación, por cuanto, a su juicio, el seguro por muerte se debió haber reconocido «en aplicación a las 78 mesadas pensionales», y no a las «48» (sic), pues considera que la causa de la muerte no fue natural «cuando fue objeto de investigación por cuenta de la fiscalía y el cuerpo hallado en un vallado».
Adicionalmente, afirma lo siguiente: Radicación n.° 68357 SCLAJPT-04 V.00 3 […] es pertinente referirme a la reliquidación pensional, toda vez que dentro del expediente se encuentran las pruebas de los devengos que causó el entonces trabajador y que los mismos constituían factor salarial, razón por la cual son factores llamados a incrementar el ingreso base de liquidación para liquidar la vital prestación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que la figura prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de una providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En este caso, observa la Sala que la decisión cuestionada no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, en tanto su texto es entendible por cualquier persona y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, como tampoco contradicción alguna. Frente al punto, esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no Radicación n.° 68357 SCLAJPT-04 V.00 4 ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Lo mismo sucede con la solicitud de adición, pues conforme con el artículo 287 del CGP la misma solo será posible cuando la providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)», situación que no acontece en el presente caso, pues al resolver el recurso de casación, la Corte tuvo en cuenta todos los cuestionamientos efectuados, tanto en la esfera casacional como en las instancias, entre ello, los requisitos o exigencias para el reconocimiento y pago del seguro por muerte convencional y los factores salariales que alude el petente para la reliquidación de la pensión de jubilación concedida al causante en vida.
Así las cosas, se advierte que lo que pretende el apoderado de la parte recurrente en casación es reabrir el debate en torno a los temas que ya fueron resueltos en sede extraordinaria, pues se recuerda que en esa oportunidad se analizó de manera amplia y detallada, por qué no se podía acceder a la reliquidación pensional pretendida con base en los factores alegados.
Además, también se dejó explicada la razón para liquidar el seguro por muerte con base en 47 meses, lo cual se debió a que el certificado de defunción del pensionado no daba cuenta de que su muerte hubiera obedecido a causas accidentales (que no corresponden a las situaciones violentas que produjeron la muerte del causante) Radicación n.° 68357 SCLAJPT-04 V.00 5 y, en ese sentido, no era posible acceder a la liquidación con base en 78 meses, pero nunca se afirmó, como lo dice el apoderado de la recurrente en casación, que el fallecimiento acaeció por causas naturales.
En consecuencia, se denegará por improcedente la petición elevada por el apoderado de la recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Sala, el 29 de enero de 2020 (CSJ SL101-2020), formulada por el apoderado de la parte recurrente demandante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 68357 SCLAJPT-04 V.00 6 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA