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AL1079-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69657 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1079-2018 Radicación n.° 69657 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte los recursos de reposición y, en subsidio, súplica, presentados por el apoderado de la parte recurrente GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., contra el auto de 8 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ NERY HERRERA RÍOS promovió contra PRODUCTOS MAMÁ PAISA S.A. y otros.

I.

ANTECEDENTES A través de auto de 8 de febrero de 2017, notificado por estado el 3 de abril del mismo año, se declaró la nulidad de todo lo actuado en casación, por falta de competencia funcional de la Sala y se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Generali Colombia Seguros Generales S.A., dado que no tenía interés jurídico para recurrir.

En aquella oportunidad, la Sala afirmó que: Pues bien, en atención a lo ordenado por el Juez de instancia, atinente a que la aseguradora llamada en garantía, aquí recurrente, debe cancelar la suma de $165.172.790 a los demandantes, a prorrata de las condenas impuestas al empleador respecto de cada uno de ellos, se calculará la más alta de ellas, la cual asciende a la suma de $164.893.575, perteneciente a la demandante Sara Botero.

Dicha suma corresponde al 21.57% del total del monto adeudado por la recurrente, porcentaje que equivale al valor de $35.624.540, inferior a 120 salarios mínimos legales del año 2014. Entonces, si respecto de Sara Botero, acreedora de la condena más alta, no le asiste interés jurídico a Generali Colombia Seguros Generales S.A. para recurrir en casación, resulta innecesario realizar el cálculo respecto de todos los demás demandantes.

Así las cosas, no le asiste interés jurídico a la parte demandada para recurrir en casación, respecto de los demandantes, pues el valor de las condenas impuestas en la sentencia recurrida no alcanza, individualmente, el tope mínimo previsto en la ley para el año 2014 y, por consiguiente, no había lugar a admitir el recurso extraordinario, lo que se traduce en la falta de competencia funcional de esta sala para continuar su trámite, la cual no es subsanable.

Contra la anterior decisión, el 6 de abril de 2017 el apoderado de Generali Colombia Seguros Generales S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, por considerar que la Sala debió haber cuantificado el interés jurídico «con base en una sola relación jurídica que la vinculó al proceso (llamamiento en garantía)», esto es, que no se debió haber calculado la condena en forma individual.

El 28 de abril de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó réplica al recurso de reposición, en la que aduce que: « por tratarse de acumulación de pretensiones de varios demandantes en unos casos y de procesos en otros, el llamado en garantía que se le hace al garante, no debe entenderse como un solo llamado, si no es tantas veces sean los demandantes o procesos como cuando se tramitan en procesos separados.» II.

CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la procedencia del recurso de reposición, en materia laboral, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 63. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

En el presente caso, el auto atacado fue notificado por estado el 3 de abril de 2017, por lo que el término para interponer el recurso de reposición tuvo ocurrencia los días 4 y 5 de la misma calenda, de manera que el presentado por el recurrente el día 6 de abril de 2017, resulta extemporáneo. En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a estudiar el recurso de reposición, pues el auto objeto del mismo cobró ejecutoria, sin que sea dable su revocatoria en forma oficiosa.

En cuanto al recurso de súplica propuesto, la Corte, reiteradamente, ha establecido su improcedencia, tal y como lo expresó en CSJ AL, 7 dic. 1999, rad. 13077, reiterado en ocasiones más recientes como en la providencia AL5412-2015, cuando dijo: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia que en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Doctrina que se ajusta al caso bajo examen, pues el auto que declaró la nulidad e inadmitió el recurso extraordinario de casación no fue suscrito únicamente por el magistrado ponente sino por todos los integrantes de esta sala, circunstancia que a todas luces lo torna improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: rechazar, por extemporáneo, el recurso de reposición y, por improcedente, el de súplica, interpuestos por el apoderado de Generali Colombia Seguros Generales S.A.

SEGUNDO: por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2