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AL1078-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 83324 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1078-2019 Radicación n.° 83324 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve sobre la admisión de la acción de revisión, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de julio de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la proferida el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALFONSA PASTORA ÁNGULO contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y la señora CRUZ ISMENIA CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la recurrente solicitó de esta Corporación, lo siguiente: 1) Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali del 16 de febrero de 2006, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 18 de julio de 2008. 2) Declarar que existió falta de legitimación en causa (sic) en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por la señora CRUZ ISMENIA CASTILLO CLEVEL, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudad (sic) para la Seguridad Social en Salud.

Sustentó las causales de revisión invocadas en los hechos que relató, considerando para ello que hubo vulneración al debido proceso, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la extinta CAJANAL, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Cruz Ismenia Castillo Clevel, por no ser la entidad encargada de satisfacer las pretensiones de la demanda.

De otro lado, adujo que la cuantía del derecho reconocido a la señora Castillo Clevel (pensión de sobrevivientes), excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse ordenado el reconocimiento y pago de la suma de $62.791.331.36, como retroactivo pensional generado entre el 1º de diciembre del 2000 y el 31 de diciembre del 2005. Lo anterior, explica, por cuanto se tomó como valor de la última mesada pensional cobrada por el causante, la suma de $701.339.78, mientras el valor certificado por el FOPEP como mesada real percibida ascendió a $378.369.89.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que  en cualquier tiempo  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  en cualquier tiempo  por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP, igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Pues bien, la sentencia que se cuestiona en el sub examine data de 18 de julio de 2008, lo que, en principio, da a entender que la acción de revisión impetrada caducó; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 de 2016 conforme al cual: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Por lo tanto, considerando que la demanda fue impetrada el 4 de septiembre de 2017 ante el Consejo de Estado (f.º 132), quien la remitió a esta Corporación luego de declarar su falta de competencia, y que del 12 de junio de 2013 a esa fecha no transcurrieron más de 5 años, debe entenderse presentada en tiempo, conforme el precedente jurisprudencial en cita.

Evacuado tal aspecto y luego de verificados los requisitos formales previstos para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, se incumple con el establecido en su numeral 4 el cual dispone: […] 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, como quiera que la recurrente no allegó copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, se inadmitirá el recurso, para que en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo. De igual forma, deberá precisar la solicitud primera, a través de la cual pretende se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, cuando lo correcto es dirigir su ataque contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem, que en efecto confirmó la de primer grado, y por tal motivo debe ser la llamada a revisión. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la subsane. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6