CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 56817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 1078-2013 Radicación No. 56817 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de la transacción acordada por los apoderados del demandante y de la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio Enrique Gómez Martínez contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que obra a folios 5 a 11 del cuaderno de la Corte.
AUTO Se reconoce personería a la doctora Luz Alba Farfán Casallas, con Tarjeta Profesional No. 205.439 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 12 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Los apoderados del demandante y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA solicitan que se apruebe la transacción por ellos celebrada y “con base en ello se admita el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el desistimiento de las pretensiones en contra de la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la terminación del proceso por transacción autorizada en el artículo 340 del C.P.C., sin condenar en costas a ninguna de las partes.” Para el efecto, acompañan el acuerdo de transacción suscrito por el apoderado del actor y la apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.
De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que no resulta procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso con base en la referida transacción, ya que la misma no fue celebrada por todas las partes, como lo exige el precitado artículo 340 del estatuto adjetivo civil. Nótese que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no fue parte del aludido negocio jurídico siendo parte del proceso, por lo que no se dan los supuestos previstos por la norma comentada para que la Corte declare terminado el proceso con base en dicha transacción que, como ya se vio, no fue celebrada por todas las partes.
Además de lo anterior, del poder visible a folio 2 del expediente se observa que el apoderado del demandante no tiene facultad para transigir, en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En estas condiciones, al no estar el apoderado del demandante facultado para celebrar la transacción cuya aprobación se solicita, mal puede esta Sala de la Corte impartirle su aprobación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- No aprobar la transacción celebrada por los apoderados del demandante y del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Negar la solicitud de terminación del proceso por transacción. 3.- Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 4