SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1076-2023 Radicación n.°81878 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de corrección de la providencia CSJ SL2851-2022 proferida dentro del recurso de casación interpuesto por ESTHER JULIA BLANCO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia de 10 de octubre de 2018, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante Esther Julia Blanco Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones. Radicación n.° 81878 SCLAJPT-05 V.00 2 Surtiendo el trámite de rigor, fue recibida en esta Corporación demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación, que fuere calificada por la Sala mediante auto de 20 de julio de 2019 y se ordenó correr traslado a la parte opositora, en virtud de lo cual se recibió la respectiva réplica.
Seguidamente, el 6 de septiembre de 2021 fue allegada vía correo electrónico solicitud para concederse el beneficio de «amparo de pobreza» consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, en favor de la recurrente Esther Julia Blanco Castaño, en el que manifestó que «cuento con 72 años de edad, pues nací el 26 de agosto de 1949, no recibo pensión, me dedico a las labores del hogar, no poseo bienes de fortuna, ni joyas, dependo de la ayuda económica que en la medida de las posibilidades me brinda mi hijo John Arley, el abogado está a cuota Litis, no tengo como soportar los gastos, le pido se conceda el amparo».
En consecuencia, previo estudio de la noción, finalidad y criterios de la institución jurídico procesal solicitada, la Corte mediante CSJ AL5710-2021 adiado 20 de octubre de 2021, resolvió conceder el amparo de pobreza invocado por la parte actora para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso. Finalmente, mediante providencia CSJ SL2851-2022, decidió la Sala el recurso extraordinario de casación en el sentido de no casar la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 81878 SCLAJPT-05 V.00 3 Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra Colpensiones.
En la parte motiva de la mentada sentencia, se dijo: «Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso».
Por lo que en la parte resolutiva se condenó en tal disposición. No obstante, el 24 de agosto de 2022, fue recibido memorial de la parte recurrente solicitando corregir la sentencia emitida en lo relativo a la condena en costas, es decir, teniéndose en cuenta lo resuelto en providencia AL5710-2021 de 20 de octubre por medio de la cual se le concedió el amparo de pobreza.
II. CONSIDERACIONES Sobre la imposición en costas, la Sala se remite al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social, que consagra «se condenará en costas la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».
Radicación n.° 81878 SCLAJPT-05 V.00 4 Así mismo, tiene dicho también la Sala, entre otros, en la CSJ SL4607-2021, que no habrá lugar a costas a cargo de la parte recurrente dado que con anterioridad se le concedió amparo de pobreza; y la concesión de tal beneficio tiene como efecto eximirle del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y costas, según lo dispuesto en el artículo 154 del Código General del Proceso.
Bajo el contexto que antecede, las costas de este recurso extraordinario estarían a cargo de la recurrente ante la improsperidad de su cargo y por cuanto hubo réplica. Sin embargo, acierta la demandante que las mismas no son procedentes por cuanto mediante auto CSJ AL5710-2021, se determinó «CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora» y, por ende, opera lo previsto por el artículo 154 del CGP, sobre los efectos de tal figura, en el sentido de que el amparado por pobreza «no será condenado en costas», aplicable en el procedimiento laboral por la integración dispuesta por el artículo 145 del CPTSS, por lo cual se deberá acceder a la solicitud de corrección de sentencia y precisar que éstas no se impondrán. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia CSJ SL2851-2022 Radicación n.° 81878 SCLAJPT-05 V.00 5 proferida dentro del recurso de casación interpuesto por ESTHER JULIA BLANCO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de NO imponer costas, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 81878 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 077 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 81878 Acta 09 Referencia: demanda promovida por ESTHER JULIA BLANCO CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, pues si bien compartí el criterio acogido por la Corporación en la providencia que se invocó como sustento de la decisión adoptada en el presente asunto, CSJ AL5710- 2020, relativa a conceder el amparo de pobreza, me permito apartar por las siguientes razones: En el presente asunto se tiene que el único argumento expuesto por la recurrente para solicitar el amparo de pobreza lo constituye: «actualmente cuento con 72 años de edad, pues nací el 26 de agosto de 1949, no recibo pensión, me dedico a las Rad. 81878 Salvamento de Voto 2 labores del hogar, no poseo bienes de fortuna, ni joyas, dependo de la ayuda económica que en la medida de las posibilidades me brinda mi hijo John Arley, el abogado está a cuota Litis, no tengo como soportar los gastos, le pido se conceda el amparo.».
Afirmación que hiciera bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, se advierte que la recurrente actúo en las instancias asistida de un profesional del derecho, quien por demás formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Bajo el anterior panorama, considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recurso necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un menoscabo para su sostenimiento y el de quienes dependen económicamente de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.
Así las cosas, en mi prudente juicio el amparo de pobreza solo debe concederse cuando, se está ante «situaciones extremas», lo que supone que el usuario del Rad. 81878 Salvamento de Voto 3 aparato judicial se «vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que iría en desmedro del interés general de todos los asociados.
En la medida que considero que, es contradictorio conceder el amparo de pobreza, única y exclusivamente para que sea exonerado de la condena en costas en casación, cuando la recurrente viene siendo representada por un profesional del derecho, en tanto que esa es la razón de ser de dicha figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, es un aspecto consecuencial de aquel, mas no la petición principal, como parece entenderlo la mayoría de la Sala.
De ahí que la solicitud de amparo no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente, precisamente para materializar su objeto, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Considero, que esta decisión abrirá las puertas para que, a futuro, quien quiera que se le exonere de costas y gastos en el recurso de casación, acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe Rad. 81878 Salvamento de Voto 4 apoderado, fin principal de la referida institución jurídica.
En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado