CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82789 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1076-2019 Radicación n.° 82789 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el que el apoderado de las recurrentes, LUZ ELIDA BEDOYA MURILLO y LILIANA CARDONA BEDOYA, sustentó el recurso de casación presentado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, el veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que fue promovido en contra de DIEGO FERNANDO QUINTERO CARDONA, NOHEMÍ CARDONA DE QUINTERO, EDITH QUINTERO CARDONA, GLORIA PATRICIA GARCÍA, ESPERANZA CARDONA LÓPEZ, MARÍA ELENA QUINTERO DE GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en calidad de curadora de MAGDA ESTELLA CARDONA GIRALDO, MARIO CARDONA LÓPEZ, y herederos indeterminados de TULIO CARDONA PARRA.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Luz Elida Bedoya Murillo y Liliana Cardona Bedoya instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Diego Fernando Quintero Cardona, Nohemí Cardona de Quintero, Edith Quintero Cardona, Gloria Patricia García, Esperanza Cardona López, María Elena Quintero de García, quien actúa en nombre propio y en calidad de curadora de Magda Estella Cardona Giraldo, Mario Cardona López, y herederos indeterminados de Tulio Cardona Parra, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, celebrado entre David Cardona Otalvaro (q.e.p.d) y Tulio Cardona Parra (q.e.p.d), del 24 de diciembre de 1994 al 4 de enero de 2012; la condena al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones; indemnización moratoria; indemnización por despido injustificado; sanción por no consignación de las cesantías; auxilio funerario con sus intereses; pensión de sobrevivientes; intereses moratorios; ultra y extra petita, y costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, manifestaron, en síntesis, que la señora Luz Elida Bedoya Murillo es cónyuge del señor David Cardona Otálvaro desde hace 30 años; que de dicha unión procrearon 3 hijos de los que subsisten dos, Duberney Cardona Bedoya y Liliana Cardona Bedoya; que el señor Cardona Otálvaro laboró para Tulio Cardona Parra, por espacio de 17 años y 10 días, entre el 24 de diciembre de 1994 y el 4 de enero de 2012, desempeñando labores de siembra y cultivo de plátano, café, tomate, lulo y maracuyá, mayordomo, mercadeo de frutos, compra de insumos y contratación de personal; que el señor Cardona Otalvaro falleció el 16 de diciembre de 2013, y el señor Cardona Parra el 18 de noviembre de 2014; que su cónyuge y padre percibía como remuneración un salario mínimo mensual y comisiones por cosechas o frutos comercializados; que el último año le fue cancelado el equivalente a un 50% del salario mínimo legal, más las bonificaciones, lo que correspondía a 3 salarios mínimos; que al ex trabajador su empleador no le canceló prestaciones sociales, vacaciones, ni lo vinculó al sistema de seguridad social integral; que el 4 de enero de 2012 el ex empleador dio por terminada la relación laboral sin justa causa.
La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca, el cual, el 20 de febrero de 2016, declara probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas; absolvió a los accionados de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Al decidir el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de agosto de 2018, confirmó la sentencia proferida por el a quo y condenó en costas.
Inconforme con la anterior decisión, las citadas actoras, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, sustentó el recurso en los siguientes términos: DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN El recurso extraordinario de casación que centra nuestra atención, tiene como alcance, quebrantar la decisión de fondo tomada por el señor Juez Laboral del Circuito de Sevilla Valle en este asunto, el día 20 de febrero de 2017, que se revoque en este orden la respectiva sentencia, y que en su lugar sea proferida por parte de ustedes Honorables Magistrados, una nueva decisión en reemplazo de aquella (de la sentencia impugnada), mediante la cual se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda, restableciendo así los fundamentales derechos conculcados a mis mandantes, dentro de la aludida providencia, al tenor de los reparos por el suscrito en su debida oportunidad; reparos que consistieron Honorables Magistrados, en que el a quo, incurriendo abiertamente en vías de hecho lesivas de fundamentales derechos, desestimó de manera flagrante las pruebas presentadas a instancia nuestra, tendientes a demostrar que entre el fallecido trabajador DAVID CARDONA OTALVARO (Q.E.P.D), existió una auténtica relación de trabajo, asistida de los elementos estructurales establecidos en los artículos 22, 23 y 24 de nuestro Código Sustantivo Laboral, como también de igual manera desestimó el a quo la prueba arrimada respecto de la existencia dentro de la relación laboral en alusión, de los extremos tempóreos (sic) de este contrato verbal de trabajo, esto es fecha de iniciación y de terminación del mismo, constituyéndose además con esta gravísima omisión, una flagrante violación a sus fundamentales derechos a mis mandantes, a la igualdad ante la Ley y al debido proceso (artículos 13 y 19 de la C.N.); pues con claridad meridiana, dentro del acervo probatorio recaudado a lo largo del devenir procesal, más concretamente con las declaraciones vertidas en audiencia pública por los testigos ABDUL HAMAD AZEM, LUIS EDUARDO MUÑOZ y ADIELA JARAMILLO, establecido quedó con suficiente robustez, que si (sic) existió un auténtico contrato de trabajo entre los extintos DAVID CARDONA OTALVARO (Q.E.P.D) (trabajador) y TULIO CARDONA PARRA (Q.E.P.D), (empleador), como igualmente demostrado quedó, que aparte de reunir a cabalidad el contrato de trabajo en alusión los elementos estructurales requeridos por los artículos 22, 23 y 24 del C.S.L., para su plena eficacia; este contrato de trabajo estuvo asistido además por una fecha de iniciación (sic) que lo fue el día 24 de diciembre del año 1994, y una similar de terminación de ese contrato (despido) producido el día 4 de enero del año 2012; queriendo decir estas premisas en buen romance jurídico y sana lógica, que “no se dieron por probados hechos que si lo estaban”; extrañando como consecuencia este flagrante error de hecho, una garrafal violación no solo a la ley sustantiva laboral sino a los fundamentales derechos a la igualdad, al debido proceso (Artículos 13 y 29 de la C.C) (sic), y la seguridad social; ya que esta, es decir, la seguridad social ya no tienen sólo un carácter prestacional, sino que es un verdadero derecho fundamental; y, en ese sentido, su protección debe hacerse efectiva.
Sea esta la ocasión honorables Magistrados para aclarar, que si bien es cierto que las pruebas desestimadas dentro de la presente acción laboral, y que de manera indirecta conllevaron a la denegación dela (sic) pretensiones incoadas en el escrito introductor no son de las encasilladas como pruebas calificadas, cierto es también que con la desestimación de estas pruebas testimoniales, se vulneraron de manera flagrante por parte del percutor de justicia de primera instancia, fundamentales derechos a mis mandantes […] a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social por lo expuesto anteladamente; habida cuenta que en el contexto del Estado Social de Derecho, el Recurso de Casación debe atender nuevos retos y finalidades; tal es así que en la actualidad no sólo debe ocuparse del control puro y simple de legalidad de las sentencias, sino que debe hacer justicia al derecho; razón por la cual, hoy en día la ley sólo puede tener sentido en la medida que sus fórmulas realicen los valores y principios del texto Superior que conforman el bloque de constitucionalidad.
Pese a lo anterior, dada la nueva concepción del Estado Social del Derecho entronizado en nuestro país con la Constitución Política de 1991, siendo uno de los pilares fundamentales la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, es imprescindible la evolución legislativa y jurisprudencial del recurso extraordinario de casación en materia laboral; de manera tal que, conforme a los lineamientos actuales del derecho, nos conduzcan en el escenario de la protección y tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales; encaminados al logro de una justicia material, pronta y cumplida;
(sic). CIRCUNSTANCIAS MOTIVO DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN. Con la flagrante desestimación por parte del a quo, de las pruebas allegadas a instancia nuestra al plenario, con las que demostrado quedo con claridad meridiana, la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el señor DAVID CARDONA OTALVARO (Q.E.P.D.) y el también extinto empleador TULIO CARDONA PARRA (Q.E.P.D.), al tenor de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como también la ostensible omisión del tallador de instancia en el sentido de repudiar la prueba que con claridad meridiana develó la presencia incuestionable de los extremos tempéreos (sic) dentro de dicha relación de trabajo; incurrió este dispensador de justicia en una grave infracción como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, transgrediendo con este comportamiento, normas sustantivas y procedimentales de rango nacional como los son los artículos 1, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 7, 11, 14 y 42 del Código General del Proceso, de contera vulnerando fundamentales derechos a la igualdad ante la Ley, y al debido proceso (Artículos 13 y 29 de la C. N.), a mis mandantes las señora LUZ ELIDA CARDONA MURILLO y LILIANA CARDONA BEDOYA.
PLANTEAMIENTO DE LA CASACIÓN Por todo lo anterior es que solicito a los Honorables Magistrados de la sala Laboral de la Corte suprema de Justicia que conozcan del presente recurso, quebrantar la decisión de fondo tomada por el señor Juez Laboral del Circuito de Sevilla Valle en este asunto, el día 20 de febrero del año 2017, revocando concomitantemente en este orden la respectiva Sentencia, y en su lugar proferir por parte de ustedes Honorables Magistrados, una nueva decisión en reemplazo de aquella (de la Sentencia impugnada), mediante la cual se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda, restableciendo así los fundamentales derechos conculcados a mis mandantes, dentro de las aludidas providencias, al tenor de los reparos indicados por el suscrito apoderado en su debida oportunidad restableciéndoles contrario sensu, sus fundamentales Derechos a mis mandantes las señoras LUZ ELIDA MURILLO, y LILIANA CARDONA BEDOYA, a la Igualdad frente a la Ley, y al debido proceso.
(Artículos 13 y 29 de la C. N.), y a la Seguridad Social; habida cuenta que el a quo dentro de la Sentencia de primera instancia por él proferida, incurrió en una flagrante violación al debido proceso como consecuencia de errores de Hecho al momento de la apreciación de la prueba aportada a instancia nuestra, transgrediendo con este proceder normas sustantivas y procedimentales laborales y civiles de rango nacional como los son los artículos 1, 21, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 7, 11, 14 y 42 del Código General del Proceso, vulnerando además flagrantemente con su descontextualizado proceder, como quedó dicho en precedencia fundamentales derechos a la igualdad V- ante la Ley, y al debido proceso (Artículos 13 y 29 de la C. N.), a mis mandantes las señora LUZ ELIDA CARDONA MURILLO y LILIANA CARDONA BEDOYA.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se detalla a continuación: Esta Corte ha dicho de manera reiterada y pacífica, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.
La censura irregularmente dirige su ataque a la sentencia de primera instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso. Consecuencia de ello, el alcance del recurso de casación se estima de manera errada, pues ha debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante solicitar cual es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituido como tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar, situación que resulta equivoca al perseguir que se quiebre la sentencia proferida por el a quo, como también se menciona al momento de señalar la sentencia impugnada.
Por otra parte, es una carga para el recurrente el deber de expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. De tal manera, si bien se deduce un cargo único por la vía indirecta, el recurrente no precisa el error o errores de hecho manifiestos, en los que pudo incurrir el fallador, en el entendido que se hubiera invocado la ruptura de la sentencia del tribunal, lo que podría conducir a la violación de la ley, en el evento de existir; la parte interesada debe alegar aquellos elementos fácticos que fueron apreciados por parte del tribunal equívocamente, y también exponer cual sería la apreciación idónea conforme a la ley.
Con todo, si se hubiese precisado el error de hecho que promueva la violación de la ley por la vía indirecta, no fueron singularizadas las pruebas que presuntamente se dejaron de apreciar, o las que fueron apreciadas erróneamente, junto con las normas sustanciales de orden nacional violadas como consecuencia del yerro en el que incurrió el ad- quem, y no el a quo como aquí se presenta, lo que es contrario a la técnica de casación laboral.
Ahora bien, de manera inadecuada el recurrente promueve la atención del recurso, en la que se presume una equivocada estimación de la prueba testimonial recaudada, lo que supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario, por lo que se recuerda que esta Sala de Casación ha adoctrinado, que esa no es prueba calificada, y por tanto, en principio no tiene la aptitud para edificar un error de hecho.
Adicionalmente, es la parte interesada, la obligada a sustentar la causal que invoca como violatoria de la ley, exposición que resulta escaza dentro del escrito de demanda, lo que es contrario a la lógica y a la técnica de casación laboral. La rigurosidad del recurso, entonces, se explica porque al resolver el litigio por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Igualmente, el recurrente desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.
Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por LUZ ELIDA BEDOYA MURILLO y LILIANA CARDONA BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle del Cauca el veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que fue promovido en contra de DIEGO FERNANDO QUINTERO CARDONA, NOHEMÍ CARDONA DE QUINTERO, EDITH QUINTERO CARDONA, GLORIA PATRICIA GARCÍA, ESPERANZA CARDONA LÓPEZ, MARÍA ELENA QUINTERO DE GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en calidad de curadora de MAGDA ESTELLA CARDONA GIRALDO, MARIO CARDONA LÓPEZ, y herederos indeterminados de TULIO CARDONA PARRA.
SEGUNDO. - Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 11 SCLAJPT-06 V.00