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AL1075-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1075-2023 Radicación n.°97082 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que JUAN PABLO OTOYA CASTRILLÓN adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad con Porvenir S.A. y, en consecuencia, que la AFP devuelva a Colpensiones todos los Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 2 saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses y «(…) con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”» y que esta última lo reciba nuevamente como su afiliado; además, que se condene a la parte demandada a las agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a Porvenir S.A. el 20 de enero de 2006, que se hizo efectivo a partir del 1 de marzo de 2006, e igualmente ordenó que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de Juan Pablo Otoya Castrillón por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo bonos y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos e intereses, el valor de comisiones y cuotas de administración cobradas, cuotas de garantía de pensión mínima, y seguros previsionales, todo debidamente indexado.

La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 17 de junio de 2022, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de excluir la Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 3 orden de trasladar a Colpensiones el bono pensional y para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del señor JUAN PABLO OTOYA CASTRILLÓN”.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia ORDENANDO el Comunicar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión aquí adoptada, para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, proceda a ejecutar todas las acciones necesarias que le corresponden para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban al momento en que la demandante se trasladó de régimen pensional.

En el evento de haberse redimido y pagado el bono a favor de la cuenta de ahorro individual, la AFP PORVENIR S.A. deberá RESTITUIR la suma que hubiese sido pagada por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente actualizada a valor presente, debiendo cancelarse dicha indexación, con los recursos propios de dicha AFP.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., y Colpensiones, a favor de la parte demandante. Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 28 de septiembre de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto. […] Respecto al interés jurídico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resulta pertinente para la Sala Mayoritaria precisar que no obstante la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 4 cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

Concordante con lo expuesto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, resaltó que los procesos de ineficacia de afiliación generalmente contienen pretensiones de orden declarativo, por lo que allí el interés para recurrir se circunscribe a su propósito ulterior, como es alcanzar el reconocimiento de la prestación vitalicia en el régimen contrario, por lo que el interés crematístico podrá derivarse de tal finalidad, a partir de la expectativa de vida de la parte demandante en función de “al menos” un salario mínimo.

Al punto es preciso advertir que aun cuando el citado magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 07 de octubre de 2020, proceso radicado 87933, AL3155-2020 adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipotética, mismo que ha sido reiterado en los autos AL2749 de 2021 y AL2620 de 2021; lo cierto es que la Sala Mayoritaria se desdice de dicha postura por los argumentos atrás expuestos, además de la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también permite a esta Sala Mayoritaria apartarse de dicho auto.

II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 5 por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, adicionó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., por tal motivo ordenó girar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.

Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 6 esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, AL1450-2019, AL2079-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, AL3602-2019, AL1401-2020, AL087-2020, AL4562-2021, AL4653-2021, y AL5529-2022. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 7 Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no existe interés económico para recurrir, en la medida en que no hay condena que pecuniariamente le perjudique.

De otro lado, llama la atención de la Sala, la argumentación del Tribunal, en el proveído que concede el recurso de casación interpuesto por la demandada Colpensiones, pues en aquel se hace referencia a dos citas jurisprudenciales, en procesos de ineficacia del traslado, donde es ponente el HM Dr. Gerardo Botero Zuluaga, AL1237-2018 y AL3155-2020, en los cuales, en el primer caso el recurrente es el demandante y en el segundo lo es la demandada Colpensiones; señalando que, aun cuando en ambos casos al ser las pretensiones declarativas, cuya finalidad u objeto de estas están encaminadas a una prestación de carácter vitalicia, le asiste interés económico para recurrir en casación en el primer supuesto, mientras que en el segundo no; planteamiento que como se señaló inicialmente, fue usado por el Tribunal para apartarse del precedente vertical definido por la Sala como órgano de cierre de esta especialidad, para casos como el sub examine.

Igualmente cita salvamentos y aclaraciones de votos realizadas por los miembros de esta Sala en providencias similares, en el sentido en que le asistiría interés jeconómico a Colpensiones bajo las consideraciones allí señaladas, toda vez que, el fin ulterior de estos procesos es a la postre el reconocimiento de una prestación económica y en Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 8 consecuencia, es posible cuantificar su perjuicio pecuniario, pues dicho contenido no es estrictamente declarativo sino que además decantaría en económico, y al ser dicha prestación de tracto sucesivo, podría ser determinable en dinero para poder establecer el interés que le asistiría para una posible consecución del recurso extraordinario de casación. Sobre lo citado por la Sala del Tribunal, se tiene que, no son de recibo dichos argumentos, por cuanto no existe identidad entre los casos en los cuales se hicieron los pronunciamientos citados por el juez de segunda instancia y el que ahora es objeto de decisión, pues si bien es cierto se tratan de circunstancias similares, éstos no se adecuan al hoy recurrido, ya que en el primero de ellos, el recurrente, es el demandante quien por demás solicita reconocimiento de pensión de vejez, y, en el segundo, lo es la entidad demandada, sin contener en su petitum pretensiones de tipo pecuniario.

Siendo así las cosas, observa la Sala que en el presente solo se advierten pretensiones declarativas, y al no ser el aquí demandante quien recurre, decantado está por la jurisprudencia que no le asiste interés económico a la administradora de fondos de pensiones para recurrir en casación, al no existir condenas pecuniarias que puedan ser determinables en dinero que afecten económicamente a quien hoy pretende la casación. Sabido es, que conforme lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la C.P, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, como tribunal de cierre de esta especialidad, es Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 9 el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución Política, tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción, de tal manera que sus pronunciamientos emitidos, se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

Y dicho precedente judicial se define constitucionalmente como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo; que para la doctrina, definido está que es el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la observancia de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.

El anterior señalamiento, no impide que los jueces puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre, pues para que ello sea posible, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, toda vez que la jurisprudencia de los tribunales de cierre no puede ser deliberadamente ignorada frente a situaciones similares a las antes falladas.

Para apartarse del precedente jurisprudencial se requiere la observancia de dos requisitos: trasparencia y suficiencia; siendo el primero donde se colige que las cargas Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 10 que se imponen para apartarse de un precedente, dependen de la autoridad que la profirió, y, este en su providencia hace referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propios despacho han resuelto casos análogos, pues solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia; con respecto al segundo requisito, el de suficiencia, en este el juez debe exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial propuesto, igualmente no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición pacifica reinante, y de la cual se pretende apartar, sino que además debe demostrar que el precedente perdió vigencia al resolver asuntos futuros, ya sea por el cambio normativo o por la simple transformación social.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). De igual forma ordenará la Sala, que por Secretaría se compulse copia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que JUAN PABLO OTOYA CASTRILLÓN adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: COMPULSAR copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 076 la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________