CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81633 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1075-2019 Radicación n.° 81633 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de súplica formulado contra el auto proferido el 10 de octubre de 2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación elevado por el apoderado judicial de ÓSCAR ALEXANDER BECERRA CIFUENTES, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad AZTECA TELECOMUNICACIONES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 9 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora, sin embargo, a través del proveído AL5401-2018, del 10 de octubre de 2018, se declaró desierto, ante los errores de técnica en la sustentación, allí enrostrados. El recurrente, el 18 de diciembre de 2018, interpuso recurso de súplica, con el propósito de que se revoque en su totalidad la providencia que le declaró desierto el recurso de casación, para lo que consideró, en síntesis, que presentó la demanda de casación dentro del término legal; que en la petición 2 de la citada demanda incluyó el alcance de la impugnación, y que cumple con todas las exigencias legales, para lo que transcribe los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Del precitado recurso se corrió el traslado de rigor, dentro del cual se recibió escrito de oposición por parte de la sociedad demandada, en el que considera improcedente la súplica, teniendo en cuenta que el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación, no fue proferido por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala Laboral.
Arguye también, que el impugnante no controvierte todos los fundamentos del auto atacado, pues se refiere únicamente a las deficiencias en el alcance del recurso de casación, sin que exponga sustento en contra la demás falencias endilgadas por la Corte. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por el actor no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AL1749–2018. En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, y por tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente.
Ahora bien, si se examina el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y se entendiera como si fuera de reposición, el mismo se torna extemporáneo, por cuanto este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído, según lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el término venció el 14 de diciembre de 2018, ya que la providencia atacada se notificó por anotación en estado 190 del 12 de diciembre de esa anualidad, y el recurso fue presentado el 18 del mismo mes y año. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición contra el proveído del 10 de octubre de 2018 por extemporáneo, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÓSCAR ALEXANDER BECERRA CIFUENTES, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra de AZTECA TELECOMUNICACIONES S.A.S, por las razones expuestas.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte demandante, como quiera que se acompaña de la comunicación de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00