SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1074-2023 Radicación n.°96732 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta CARMEN ALICIA SANTOS MOVILLA contra el recurrente COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Carmen Alicia Movilla instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se condenara a Colfondos S.A., a cancelarle el retroactivo pensional a partir del nacimiento del derecho, 22 de abril de 2016 hasta el 1 de agosto de 2017, mas las mesadas adicionales, intereses de mora del art. 141 de la Ley Radicación n.°96732 SCLAJPT-06 V.00 2 100 de 1993, indexación y costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 1 de julio de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas la excepción de inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada AFP Colfondos conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció del presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el cual fue resuelto mediante sentencia de 1 de octubre de 2021 donde se decidió: REVOCAR la sentencia de fecha primero (1°) de julio de dos mil veinte (2.020), proferida por el Juzgado Séptimo -7°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora CARMEN ALICIA SANTOS MOVILLA contra COLFONDOS S.A., y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de vejez de la que es titular la demandante CARMEN ALICIA SANTOS MOVILLA a cargo de COLFONDOS S.A., rige a partir del 22 de junio de 2.017.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la accionante la suma de $1.395.680, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 22 de junio de 2.017 y el 31 de julio de 2.017. Radicación n.°96732 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada la demandante.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante intereses de mora contemplados en el art. 141 de la ley 100 de 1.993, a partir del 9 de septiembre de 2.017 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación pensional, momento para el cual se deberá aplicar la tasa máxima de interés regente, ello, sobre el saldo de mesadas que subsista luego de aplicada la respectiva deducción para salud.
SEXTO: Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida – COLFONDOS S.A.- y en pro de la demandante. Tásese en su oportunidad por el a quo.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional. Dentro del término de ley, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual fue concedido mediante auto de 3 de marzo de 2022, al considerar el ad quem que le asistía interés económico para recurrir: Pues bien, una vez revisadas las condenas impuestas en el fallo de primera – específicamente el monto del retroactivo pensional causado más la expectativa de vida del demandante que para este caso es de 25,5 años equivalente a 328,9 mesadas, asciende a la suma de $ 401.258.00, (Sic) cifra que supera la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación, es decir, 120 salarios mínimos legales, o sea de $ 120.000.000, (artículo 43 de la Ley 712 de 2001), por lo que se hace procedente su concesión. II.
CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Radicación n.°96732 SCLAJPT-06 V.00 4 Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Ello es así, debido a que, conforme al precitado lineamiento, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que como se anotó en el aparte anterior, no se encuentra satisfecho en el presente asunto, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado, que este se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que, tratándose del demandado, como sucede en el caso bajo estudio, está representado en la suma de las condenas que le fueron impuestas en la providencia censurada, esto es, el pago de retroactivo pensional y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100/93, sobre dicho concepto.
Frente al anterior aspecto, resulta pertinente destacar el yerro en que incurrió el Tribunal al determinar el interés económico de la parte recurrente en la suma de $401.258.000 (sic), pese a que dicho monto no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes, que a la fecha del fallo de segundo grado (1 de octubre de 2021) asciende a la suma de $109.023.120.
Radicación n.°96732 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese orden, la Sala procede a establecer el interés para recurrir que le asiste al aparte demandada, conforme a los siguientes diagramas: 1. Condenas en segunda instancia por concepto de retroactivo pensional. 2. Cálculo de interés moratorio del art. 141 Ley 100/93. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN. Radicación n.°96732 SCLAJPT-06 V.00 6 En armonía con lo discurrido y efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico de COLFONDOS S.A., corresponde a la suma de $2.688.428,60 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación de la parte pasiva, que, por lo explicado, no tiene interés económico para el efecto. Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por la parte demandante y concedido por el ad quem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°96732 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta CARMEN ALICIA SANTOS MOVILLA contra el recurrente COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°96732 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 076 la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________