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AL1074-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 52229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 1074-2013 Radicación No. 52229 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora MARÍA CLAUDIA DE VICARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN COLEGIO BRITÁNICO DE CARTAGENA.

La demanda de casación se basa en la “violación flagrante de la ley sustancial, apreciación errónea de las pruebas aportadas teniendo en cuenta los siguientes puntos de la ley sustancial”. A su vez, menciona tres cuestiones sobre las cuales se “sustenta” el recurso, que se refieren al principio de igualdad salarial, el carácter salarial de los pagos realizados a un trabajador y la falta de requisitos formales de la contestación de la demanda.

Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio. En efecto, entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: A pesar que el cargo menciona una “violación flagrante de la ley sustancial”, que se corresponde con la causal primera de casación, el censor no eleva una acusación clara, concreta y precisa contra el Tribunal, por haber quebrantado alguna disposición sustancial relevante, “por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea (…)” Contrario a ello, a lo largo del escrito se abordan inadecuadamente varias temáticas independientes, que se relacionan con los alcances del principio de igualdad salarial, el carácter salarial de ciertos pagos y los requisitos formales de la contestación de la demanda.

Esos temas, autónomos en su fundamentación, alcances y efectos, son mezclados dentro de una misma argumentación, que en todo caso no tiende a la confrontación de la sentencia de segunda instancia, sino a la ilación de un alegato de instancia, que no es de recibo en sede de casación. Así lo asume el propio recurrente al pedirle a la Corte que tenga en cuenta “(…) estos alegatos base de mi recurso de casación.” Cabe advertir además que se incluyen temas procesales, como el que tiene que ver con la forma adecuada de contestar la demanda, que tampoco son susceptibles de análisis por la vía del recurso de casación. Dentro de esa mezcla de argumentos, relacionados con varios temas autónomos, no es posible identificar tampoco si la discusión planteada en el cargo es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta.

Por el contrario, el escrito contiene una amalgama de aserciones, jurídicas y fácticas, que no se compadece con la estructuración de una acusación clara, coherente y precisa contra la sentencia del Tribunal. En este punto se debe reiterar que “(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.” (Ver, entre otras, la sentencia del 23 de marzo de 2011, Rad. 41314).

La carencia de un desarrollo lógico, encaminado a la confrontación de la sentencia acusada, se refuerza con el hecho de que el censor menciona un conjunto de pruebas de naturaleza diferente, sin atender la regla legal por virtud de la cual sólo algunas pruebas son calificadas en casación. Tampoco precisa cuáles habrían sido, de ser el caso, los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal.

Por último, no menos importante, la demanda no incluye el alcance de la impugnación, pues no se le dice a la Corte que debería hacer con la sentencia atacada, que tampoco se identifica de manera adecuada, y, a la vez, que labor debería emprender, de ser el caso, en sede de instancia. Se limita el censor a realizar peticiones como que se revisen las pruebas del proceso y “(…) se declare salarial este concepto de pago en especie como lo determina la norma sustancial antes descritas (sic) y se interpreten y apliquen en debida forma”, cuestiones que escapan de la competencia de la Corte.

En términos generales, como se había mencionado, la demanda de casación se aleja totalmente de la racionalidad que gobierna al recurso de casación, en el que, como lo ha dicho la Corte, el propósito es confrontar la sentencia recurrida con la ley sustancial, más no plantear un alegato de instancia como el que propone el recurrente. Resta decir que las falencias descritas no pueden ser enmendadas por la Corte, pues la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación le impide eludir las cargas que competen a cada recurrente y construir oficiosamente un cargo, al acometer la sana labor de interpretar los fundamentos de que se compone una demanda.

La Corte tiene dicho, en ese sentido, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA CLAUDIA VICARIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN COLEGIO BRITÁNICO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: Reconócese al doctor GUILLERMO BAENA PIANETA con tarjeta profesional N° 9.902 como apoderado de la CORPORACIÓN COLEGIO BRITÁNICO DE CARTAGENA en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6