Micelio
AL1073-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1073-2023 Radicación n.°96495 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2022 en el proceso ordinario laboral que MARIO BERNARDO CARDONA BEDOYA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y las recurrentes.

I. ANTENCEDENTES El aquí demandante instauro proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del traslado a la AFP Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 2 Porvenir, realizada en el mes de febrero de 1998 y, en consecuencia, «1. Que es nulo el contrato de afiliación suscrito por mi poderdante y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por los motivos expuestos en los hechos por los motivos expuestos en los hechos, 2.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad decrete su regreso automático a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 3. Que por virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida de Colpensiones., el Fondo Porvenir S.A. deberá devolver a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. 4.

Que como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, se condene a reconocer y pagar sobre las sumas a devolver los intereses por mora, establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. 5. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer a mi poderdante la pensión de vejez, a partir del 30 de marzo de yo de 2018, teniendo en cuenta las cotizaciones que éste realizó a esa entidad de seguridad social y al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. con los intereses por mora, establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. 6.

Condenar a los demandados a pagar las costas del proceso, incluyendo honorarios de abogado». Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 3 Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2021, resolvió: 1º.-ABSOLVER tanto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, como a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES, y a la compañía de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada por el señor MARIO BERNARDO CARDONA BEDOYA identificado con la cédula de ciudadaníaNo.16.607.637; por las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia. 2º.-CONSULTAR la presente sentencia con el HTS del DJC.

Sala Especializada Laboral, pues resulta totalmente adversa a todas las pretensiones del señor demandante. 3º.-SE CONDENA al demandante en costas procesales, en este caso la condena va en favor de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y la compañía de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., quien lo demando en reconvención. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 28 de febrero de 2022, se pronunció en el siguiente sentido:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 196 del 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación de MARIO BERNARDO CARDONA BEDOYA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el pensionado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que devuelva a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos pensional tipo A pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 4 de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; a la que devuelva a COLPENSIONES los gastos de administración y las sumas adicionales de la aseguradora con cargo a su propio patrimonio por el tiempo que administró la cuenta del demandante; y a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad sin cargas adicionales, conservando los beneficios que tenga.

TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a devolver a PORVENIR S.A. el capital integro que le fue entregado en razón al contrato de renta vitalicia suscrito según la póliza que obra a folio 156 del PDF01Expediente Digitalizado de juzgado y la reserva del capital de MARIO BERNARDO CARDONA BEDOYA. Deberá descontar del capital el valor que por concepto de renta mensual vitalicia diferida ha pagado y pagará al demandante desde 1° de julio de 2018, hasta cuando suspenda su pago en razón a esta decisión.

CUARTO: DECLARAR que MARIO BERNARDO CARDONA BEDOYA tiene derecho a la pensión de vejez, en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 30 de mayo de 2018 en cuantía inicial de $1´832.116, junto con las mesadas adicionales de diciembre.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARIO BERNARDO CARDONA BEDOYA la mesada completa desde el 30 de mayo hasta el 30 de junio de 2018 y las diferencias pensionales retroactivas generadas respecto a la pensión reconocida por PORVENIR S.A. a cargo de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a partir del 1 de julio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019 por valor de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($14´997.658), valor que deberá ser debidamente indexado mes a mes a la fecha en que se realice el pago y las que se generen en adelante, teniendo en cuenta que la mesada en Colpensiones para el año 2020 equivale a $1´962.212 y la del año 2021 corresponde a $1.993.803.

Colpensiones deberá continuar pagando la diferencia con la mesada que ha pagado SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., hasta que haga efectivo el traslado ordenado en este proceso, momento a partir del cual pagará la mesada pensional completa.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los aportes del sistema de seguridad social en salud.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de pagar intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO: ABSOLVER a MARIO BERNARDO CARDONA BEDOYA de devolver a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. los valores recibidos de buena fe por concepto de pensión, así como de Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 5 devolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional que se negoció en su nombre. Igualmente se absuelve al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de cualquier pretensión en su contra.

OCTAVO(SIC): COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, y a favor de MARIO BERNARDO CARDONA BEDOYA. Inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente dos salarios mínimos legales vigentes, en contra de cada una de las demandadas. Dentro del término de ley, las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., presentaron recurso de casación contra la providencia citada y mediante auto de 19 de mayo de 2022, el ad quem lo concedió, al considerar que les asistía interés económico para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES. Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 6 pretende impugnar en casación, revocó el proferido en primera instancia y ordenó declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad al haberse traslado a Porvenir S.A., y administrado por la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., -bajo la modalidad contrato de renta vitalicia-.

Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.

En cuanto a la AFP Porvenir, se entiende que el interés económico para ella radica en los dineros ordenados a devolver, y según la sentencia confutada, dicha recurrente en casación solo estaría obligada a devolver los recursos a Colpensiones, por lo cual no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que le fue proferida la decisión. Así debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la recurrente Porvenir fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, AL2079-2019 y AL5495-2022).

Precisamente, Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 7 en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación, Porvenir S.A., solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio al pertenecer estos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir dicha AFP.

De igual manera, tampoco se demostró que del fallo Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 8 derive algún perjuicio o erogación para Porvenir S.A., y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Ahora bien, en cuanto a la recurrente Seguros de Vida Alfa S.A., para esta Corporación, resulta pertinente señalar que, en dicha modalidad de pensión, su monto se calculará basándose en el ahorro individual obtenido por el trabajador durante su vida laboral, intereses generados, también son tomados en cuenta las tablas de mortalidad que la Superfinanciera señale para obtener dicho calculo, más la esperanza de vida del afiliado, de igual manera existencia o no de cónyuge, hijos menores, hijos con discapacidad o hijos estudiantes que dependan del beneficiario, donde entre mayor sea la esperanza de vida y el número de beneficiarios, mayor será el capital necesario para recibir una pensión por un monto similar al salario que devengó el beneficiario de esta prestación económica.

Ahora bien, en cuanto al interés económico que le asiste a la recurrente Seguros de vida Alfa, conviene precisar que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que, por regla general, el interés económico debe establecerse al momento de la sentencia recurrida, y en los únicos casos en que debe tenerse en cuenta una incidencia futura, independientemente de si se trata del demandante o del demandado, son aquellos asuntos de naturaleza vitalicia y tracto sucesivo (como sucede con los derechos pensionales), tal como lo señaló la Sala en auto CSJ AL3180-2022, al Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 9 indicar: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida», y bajo ese contexto y teniendo en cuenta que el demandante y la recurrente suscribieron un contrato de seguro de renta vitalicia por valor de $258.843.589 –prima única- y que a partir de dicho valor, la hoy recurrente se obligó al pago de una renta mensual bajo esta modalidad de pensión, en cuantía inicial de $1.027.404, con revalorización automática en dicho monto, para así mantener la capacidad adquisitiva en el trascurso de su existencia, y al tener en cuenta dicho valor por su expectativa de vida (VER TABLA CALCULO CON INCIDENCIA FUTURA*), arroja un valor para establecer el interés económico para recurrir en casación en cuantía de $281.648.817,68, valor que supera en demasía el estipulado para recurrir en casación según lo exigido para la procedencia del mismo, toda vez que el salario mínimo para el año 2022 ascendía a $1.000.0000, pues supera al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. • Incidencia futura, cálculos de actuarios.

Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 10 Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación frente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mientras que se admitirá el mismo con respecto a Seguros de Vida Alfa S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., contra la sentencia de 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 11 Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que MARIO BERNARDO CARDONA BEDOYA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y las recurrentes.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que MARIO BERNARDO CARDONA BEDOYA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y las recurrentes.

En traslado a la parte recurrente, Seguros de Vida Alfa S.A, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 12 Aclaro Voto Salvo Voto Parcial Radicación n.°96495 SCLAJPT-04 V.00 13 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°076 la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 29 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A SECRETARIA___________________________________