SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1072-2023 Radicación n.°95917 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la parte recurrente, IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO, contra la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente, IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., cumple con los requisitos para su admisión. I.
ANTECEDENTES Mediante proveído dictado el 2 de noviembre de 2022, notificado por estado n.°160, de 4 del mismo mes y año, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y ordenó correr el respectivo traslado a la parte Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 2 recurrente por el término legal. En atención al decreto antes citado, por Secretaría se corrió el aludido plazo legal para que se presentara la sustentación del recurso extraordinario de casación, término que inició el 11 de noviembre de 2022 y culminó el 12 de diciembre del mismo año. El 16 de diciembre de 2022, la Secretaría puso en conocimiento del despacho que «Se recibió escrito de sustentación por correo electrónico el 12 de diciembre de 2022, a las 5:01 p.m. (1 archivo PDF con 20 páginas), fuera del término de traslado».
Igualmente, en escrito presentado el 13 de diciembre de 2022 a través de correo electrónico el recurrente, solicita que su demanda de casación se tenga presentada dentro del término, «…para evitar que la demanda se tenga presentada el día de hoy 13 de diciembre», pues si bien la misma fue enviada antes de las 17:00 horas, por retardos propios del sistema de email, aparece recibido un minuto después de esa hora, siendo ello a las 17:01 horas del 12 de diciembre de 2022.
Sin indicar la hora real o presunta de la remisión del correo contentivo de la sustentación del recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES Para resolver, resulta necesario señalar que el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 3 corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.
Conforme lo previsto en la norma previamente mencionada, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda; y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Pues bien, de la revisión del cuaderno de casación, se refleja que la demanda contentiva del recurso extraordinario fue recibida el 12 de diciembre de 2022 a la 5:01 pm., día en que se vencía el término para su respectiva presentación. En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación no fue presentada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue recepcionada en esta Corporación por fuera de horario laboral a las 5:01 pm, dado que se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 4 Es de señalar, que no son de recibo las explicaciones dadas por el recurrente en su escrito de 13 de diciembre de 2022, con las cuales pretende justificar su conducto consistente en el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, aún en el entendido de que la situación relatada haya escapado, en principio a la voluntad y al dominio del memorialista, pues, situaciones como las señaladas son moderadamente superables, razón por la cual, la prudencia y la diligencia aconsejan no postergar hasta el último momento del término concedido por la ley la remisión o envío de documentos importantes, como lo es la sustentación del recurso extraordinario de casación. Sobre lo expuesto, conviene memorar la reflexión esbozada por esta Sala en providencia CSJ AL2181-2022, en la que reiteró la CSJ AL2050-2021, inscribiendo: Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.
Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 5 Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
Así pues, como quiera que el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente, dentro del término legal concedido para ello, resulta del caso declararlo desierto. En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO, contra la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta IVÁN CAMILO VILLAMIL TORO contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95917 SCLAJPT-05 V.00 7 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 076 la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________