Radicación n.° 80078 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 80078 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente MARLENE VALENCIA ÁLVAREZ, en relación con las costas impuestas en la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por la demandante, profirió la sentencia calendada 29 de enero de 2020, en la cual fijó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,oo) m/cte., «que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso».
Dicha providencia se notificó mediante edicto de 10 de febrero de 2020, y el 28 de febrero de 2020, el mandatario de la recurrente, presentó petición para «modificar la decisión de condenar en costas a la señora Marlene Valencia Álvarez ». Sustenta su petición, en que Marlene Valencia Álvarez es una persona de la tercera edad que carece de capacidad económica, no puede trabajar y satisface sus necesidades básicas a través de la ayuda que le otorgan sus familiares; que « el amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y de la Ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente son de desigualdad, facilitando el acceso de todas las personas a la administración de justicia ».
II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la apoderada de la recurrente pretende en esencia la exoneración de las costas procesales impuestas en el fallo que desató el recurso extraordinario de casación. Ello no es viable, dado que en virtud del principio de inmodificabilidad a que alude el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que no es el caso.
Desde tal perspectiva la solicitud analizada es improcedente. Ahora si lo pretendido por el recurrente era objetar las costas, se tiene que de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».
Por tanto, como el reparo de la censura únicamente puede plantearse a través de los mencionados medios de impugnación, también desde esta óptica la petición formulada se torna improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - Negar por improcedente la solicitud elevada por la apoderada de la parte recurrente. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ÍVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ ÓMAR ÁNGEL MÉJIA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2