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AL1071-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1071-2023 Radicación n.°95172 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad elevada por la recurrente, por conducto de apoderado, contra las actuaciones surtidas a partir del auto CSJ, 14 de sept. 2022, rad. 95172, por medio del cual la Sala admitió el recurso de casación, y se ordenó corregir la caratula en el sistema siglo XXI, por error advertido en el nombre de las partes, en el proceso ordinario laboral que GIOVANNI ROJAS LÓPEZ sigue contra CMS COLOMBIA LTDA CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS – CLÍNICA SANTA ANA.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de CSJ, 14 sept. 2022, rad. 95172, fue admitido el recurso extraordinario de casación formulado por CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Radicación n.°95172 SCLAJPT-06 V.00 2 colombianos – Clínica Santa Ana, y, en consecuencia, se le corrió el traslado correspondiente como recurrente en casación. Posteriormente, mediante providencia AL5014-2022 de 2 de noviembre de 2022, la Sala resolvió declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación. La recurrente en casación elevó solicitud de nulidad aduciendo que solo pudo conocer hasta el día 9 de noviembre de 2022 dichos proveídos, pues no había podido verificar en registro de actuaciones – consulta de procesos que lleva la Sala Laboral de la Corte, ya que al tratar de ingresar al sistema aparecía en pantalla «la búsqueda No muestra resultados», ante la consulta realizada por diferentes personas.

Manifestó que con lo anterior se le está causando un grave perjuicio ya que se están quedando sin la revisión que esperaban de estas decisiones, y que considera contienen irregularidades las cuales corresponden ser corregidas por esta superioridad o en su defecto ordenar volver a notificar por estado dichos proveídos para así presentar la respectiva demanda.

De igual manera señaló aceptar que el auto de data 14 de septiembre de 2022, notificado el día 15 del mismo mes y año, es verdadero, no aceptando que el registro de dichas actuaciones en el sistema se hubiese realizado de manera oportuna por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, más cuando la corrección ordenada no se hizo en la misma fecha de la anotación del Radicación n.°95172 SCLAJPT-06 V.00 3 traslado y en dicha medida solicitó se proceda a corregir dicha actuación en aras de garantizar los derechos que le asiste como parte dentro del proceso de la referencia, derechos tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación ha estimado en multitud de pronunciamientos que las nulidades procesales que se pueden alegar en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social son las consagradas taxativamente en el artículo 133 del CGP -por remisión expresa del artículo 145 CPTSS- y la formulada en el artículo 29 de la CP.

CSJ AL 2610-2020. La Sala advierte que la presente solicitud debe rechazarse de plano, toda vez que, según lo señalado por el peticionario, -haber conocido de las actuaciones posteriormente-, no coincide con ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que se aplica en el proceso laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que son taxativas.

En consecuencia, conforme a lo establece el inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, cualquier solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las previstas en ese ordenamiento debe rechazarse in limine. Radicación n.°95172 SCLAJPT-06 V.00 4 Sin embargo, en el entendido que la causal de nulidad que el peticionario pretendió invocar sea la prevista en el numeral 8° del antes señalado artículo del CGP, el cual hace referencia a la nulidad por falta de notificación de las providencias distintas del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago la misma tampoco tendría vocación de prosperidad.

Ello por cuanto el peticionario señala en su escrito que al realizar consulta sobre el proceso de la referencia, consignaba el número de radicado originario del Tribunal, y/o por nombre del demandado “GIOVANNI ROJAS LÓPEZ”, sin obtener resultados, empero al realizar la consulta en fecha posterior, y una vez vencidos los términos para sustentar su recurso, si obtuvo respuesta a su consulta.

Siendo ello así, no puede esta Sala suplir las diligencias propias de la recurrente, toda vez que las mismas se encuentran inmersas en el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia, y por consiguiente, la aquí ventilada nulidad solo tendría eco al haber sido como consecuencia de la omisión en la notificación del proveído por parte de esta Corporación, más no por la omisión de diligencia que debió tener aquel al realizar la consulta o seguimiento de las actuaciones procesales surtidas en el presente asunto.

Al respecto, la Sala ha indicado que si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- facilitan el acceso a la información, su Radicación n.°95172 SCLAJPT-06 V.00 5 inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258- 2020), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Es de notar, que el peticionario pudo acudir a otros apéndices de búsqueda tales como el nombre o razón social del demandante y demandado o el número de identificación, a través de los cuales las partes o sus apoderados pueden hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021). Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a las partes, por conducto de sus apoderados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022).

Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso. Siendo ello así, en el sentir de esta Corporación, dichos argumentos no dan lugar a configurar nulidad alguna, tal como lo indica la demandada CMS Colombia Ltda., toda vez Radicación n.°95172 SCLAJPT-06 V.00 6 que las notificaciones correspondientes debieron verificarse en los estados respectivos y, se reitera, el sistema de información Siglo XXI es una herramienta adicional de apoyo que no sustituye a aquellas.

En el presente caso, en atención a las normas procesales laborales, la providencia que admitió el recurso de casación, ordenó corregir la caratula en el sistema siglo XXI, y corrió traslado a la recurrente, decisión que se notificó por estado n°131 de 15 de septiembre de 2022 (y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia en el link: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/not/laboral22/estado131laboral15092022.pdf quedando ejecutoriado a las 05:00 p.m. del 20 de septiembre de 2022, razón por la cual el día 21 del mismo mes y año inició el traslado al recurrente por el término de 20 días, sin que se presentara la sustentación antes de que éste venciera, el 19 de octubre de 2022.

Aunado a lo anterior, y en cuanto a la anotación que hace el peticionario, sobre una eventual violación al debido proceso, no encuentra la Corte en el expediente prueba alguna obtenida con violación al debido proceso que habilite la nulidad pretendida, por la aplicación del artículo 29 constitucional, pues las notificaciones de los autos que ahora se cuestionan se realizaron atendiendo las ritualidades procesales previstas para ello, por lo que de lo anterior, brota que la solicitud de nulidad que ocupa la atención de la Sala resulta improcedente y, en consecuencia, se rechazará de plano, tal como se reseñó en líneas anteriores. https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboral22/estado131laboral15092022.pdf https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboral22/estado131laboral15092022.pdf Radicación n.°95172 SCLAJPT-06 V.00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR LA NULIDAD que alega la recurrente en casación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95172 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 076 la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________