República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1071-2015 Radicación n° 66293 Acta 005 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). MARGARITA PATIÑO DE ECHAVARRÍA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de MARGARITA PATIÑO DE ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de agosto de 2009, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los incrementos de ley.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 60 de la Ley 528 de 1964, el recurrente pretende que la Corte «Case el Fallo recurrido y que después de revocar la Sentencia proferida por la Sala segunda de decisión Laboral del Tribunal superior de Medellín, en segunda instancia, condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por todas las pretensiones instauradas en la demanda que el Juez Fallador de Segunda Instancia negó al confirmar el fallo de primera instancia».
La proposición jurídica del único cargo la presenta en los siguientes términos: Como consecuencia de la interpretación errónea de la ley, en referencia con la primera causal no se aplica debidamente los Artículos 29 y 53 de la C. N. no se aplicó lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1.993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, (exceptuando los literales a y b declarados inexequibles por la Corte Constitucional), igualmente la no aplicación de los Artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto ley 758 de 1.990, la no aplicación del Artículo 21 del C. S. de T. al igual que la no apreciación de las pruebas. a) El Fallador, incumple el artículo 29 y 53 de la constitución violando debido proceso al no aplicar las normas que le son propias para tomar una decisión y la especial protección del estado que tiene la demandante por su condición de mujer persona de la tercera edad (Tiene 80 años) b) No aprecia las pruebas relacionadas con la confesión de la demandada. c) Aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado mediante Decreto Ley 758 de 1.990, al igual que la no aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1.993 y el artículo 21 del C. S. de T. Con la interpretación errónea de la ley no aplicación de la prueba se niega el derecho a la pensión de sobrevivencia de la demandante, causada por su esposo Samuel Arturo Echavarría Restrepo, no atiende principios de la Favorabilidad, de la condición más favorable de la demandante y incurriendo el fallador de segunda instancia en yerros al aplicar la ley y la constitución. Para su demostración expuso lo siguiente: El fallador no apreció las pruebas relacionadas con la demostración que el Señor Samuel Arturo Echavarría Restrepo cotizó los últimos 10 años de su muerte 415.14 semanas al entonces Seguro Social, pruebas consistentes en confesión que hace la demandada en el momento de contestar la demanda así: (…).
De igual forma el fallo impugnado no apreció la prueba consistente en la resolución expedida por el Seguro Social Nº 0099532 del 28 de julio de 1.999, donde esa entidad le manifiesta a la demandante que puede presentarse a reclamar los dineros por las cotizaciones pagadas por el Señor Echavarría Restrepo los 10 últimos años de su vida, pruebas demostrativas que mínimamente la Señora Patiño de Echavarría tendría derecho a la pensión de sobrevivencia por haber cotizado los últimos tres años 50 semanas el causante.
Al igual que por haber cotizado 300 semanas, en los términos del decreto ley 758 de 1.990 artículos 6 y 25 (…). Aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho «al no apreciar las pruebas presentadas en el proceso como fue la confesión de la demandada en la contestación de la demanda y la no apreciación de la confesión de la demandada dentro de la resolución 0099532 del 28 de julio de3 1.999».
Agrega que se incurre «en la violación de la ley sustantiva, respecto a la no aplicación de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1.990, que el decreto ley 759 de 1.990 aprobó, esto porque el causante Echavarría Restrepo había cotizado en vida más de 300 semanas antes de la promulgación de la ley 100 de 1.993», de igual forma expresa que se «viola la ley sustantiva al aplicar los mismos artículos 46, 47 y 48 de la misma ley 100 de 1.993, no tiene la situación más beneficiosa para la demandante respecto al derecho reclamado, es decir, el derecho a la pensión de sobrevivencia, porque así el causante hubiera reclamado la pensión sustituta de la vejez, este cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1.994».
Con ello afirma que en la sentencia de segunda instancia no se tuvieron en cuenta « las leyes preexistentes ni los principios que rigen la materia, respecto régimen de pensiones en cuanto al principio de favorabilidad y al principio de la condición más beneficiosa, la retroactividad de ley, los derechos adquiridos y sobre los beneficios mínimos, normas que priman sobre leyes y decretos», pues está demostrado que el causante no sólo cotizó 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, sino también 1000 en cualquier tiempo y 50 antes de fallecer, por lo que estima que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes «aplicando cualquiera de los régimen bajo el principio de la favorabilidad, de los derechos adquiridos y de la condición más beneficiosa y situaciones consolidadas».
Posteriormente, dentro del término de traslado adicionó la demanda en el sentido de que «se acusa la sentencia por la vía directa» y aclara el alcance de la impugnación en cuanto «solicita que se case totalmente la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en sede de instancia que se revoque la del Juzgado 18 Laboral y se declare que la señora Margarita Patiño de Echavarria, tiene derecho a la pensión de sobrevivencia y demás derechos reclamados en las pretensiones de la demanda impetrada en primera instancia».
III. CONSIDERACIONES El escrito con el que el recurrente pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, y en la jurisprudencia laboral de esta Corte.
El literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el cargo único se acusa la sentencia de violar directamente la ley, por «interpretación errónea (…)», al no aplicar debidamente las normas allí enunciadas, de donde se extrae que el censor incurre en una indebida mixtura de las diferentes modalidades de violación a la ley, incompatibles entre sí (interpretación errónea y aplicación indebida), que tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace el impugnante, reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Al respecto, es de señalar que la aplicación indebida se configura cuando a un hecho establecido en el proceso se le aplica una norma que no lo regula o se le da un alcance que no tiene, mientras que en la interpretación errónea la violación consiste en otorgarle a un determinado precepto un sentido que no tiene, asignándole como consecuencia de ello, un juicio ajeno a sus fines normativos, no obstante, en la demostración del cargo no se elabora la reflexión adecuada a esta trasgresión de índole hermenéutica, por cuanto omite señalar cuál fue el entendimiento que el Tribunal le fijó a las normas denunciadas y cuál el verdadero que debió otorgarles.
De igual forma, a pesar de orientar el cargo por la vía directa que implica que el juzgador llega a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, es decir que en dicho nivel el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos, la censura al fundamentar la acusación muestra inequívocas manifestaciones de no estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el ad quem, pues se queja de que no apreció la confesión de la demandada hecha en la contestación de la demanda y en la Resolución No. 0099532 del 28 de julio de 1999, «donde se le dice a la demandante que se presente a reclamar las semanas cotizadas por el causante en los diez últimos años antes del fallecimiento», con las cuales, dice, se demostraba que el causante en los últimos diez años anteriores a su muerte cotizó 415.14 semanas, cumpliéndose así el requisito de semanas para causar la pensión de sobrevivientes, aunado a que sumadas con las que fueron tenidas en cuenta para calcular la indemnización sustitutiva que en vida le fue reconocida al señor Echavarría, habría tenido derecho a la pensión de vejez.
Adicionalmente, la censura no cumple con el deber de señalar en forma clara, a partir de la modalidad de violación escogida, cuáles fueron los yerros jurídicos en los que incurrió el juzgador de segundo grado y mucho menos presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que simplemente se limita a enunciar que el Tribunal no apreció la confesión de la pasiva con la cual se demostraba el requisito de semanas y desconoció los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y condición más beneficiosa que permitían que la actora accediera a la pensión deprecada, fundamentos que resultan insuficientes para quebrar una sentencia en casación. En efecto, no hay que olvidar que las reglas que gobiernan el recurso de casación, imponen a la parte recurrente la obligación de destruir todos los sustentos del fallo, sin que deje ninguno de ellos en pie, pues si esto ocurre tal soporte dejado intacto sigue apoyando la decisión e impide su quebrantamiento, aun en el evento de que los planteamientos del Tribunal no sean acertados.
Por tanto, le corresponde al recurrente la carga de atacar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, ya sea en las premisas de orden fáctico o jurídico, o en ambas si es del caso, pero siempre lo deberá hacer de manera separada entre lo fáctico y lo jurídico; de esta manera se asegura que el Tribunal de casación esté en condiciones de identificar, sin dubitación alguna, el motivo de reparo del recurrente y pueda delimitar así el ámbito de su competencia para proceder a decidir de fondo el recurso extraordinario.
Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que se declarará desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARGARITA PATIÑO DE ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10