SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1070-2024 Radicación n.° 93776 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el incidente de nulidad contra la sentencia CSJ SL1725-2023, que presentó GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - PROELÉCTRICA & CIA. SCA.
ESP. I. ANTECENDENTES Mediante providencia CSJ SL1725-2023, se casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre 2020, pues se encontró que dicho juzgador había violado la ley sustancial debido a que incurrió en los errores de hecho protuberantes Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 2 y manifiestos de los que se le acusaba, al no haber dado por demostrado, estándolo, que «el auxilio de vivienda, el aporte institucional empresa y el aporte institucional plus tenían una finalidad y destinación no remunerativa del servicio», ya que incluso «se causaban en periodos donde no había prestación efectiva del servicio».
Notificada dicha decisión, el representante judicial de la convocante, vía correo electrónico presentó incidente de nulidad el 4 de agosto de 2023, el que fundamentó en que la Corte estableció «una nueva posición jurisprudencial, en virtud de la cual, es suficiente el pacto de desalarización para identificar que el mismo no retribuye los servicios del trabajador, sin tener en cuenta el contexto de los pagos y las circunstancias de tiempo, modo, motivos y justificaciones de su pago», pues a su juicio: […] la Sala de Descongestión, abandona la posición mayoritaria de la Sala Permanente sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al desconocer la incidencia salarial de los pagos, únicamente con el contenido único del literal b) del canon tercero del mencionado acuerdo, esto es, la simple manifestación de que los pagos no son retributivos del servicio porque eran reconocidos aún en época de vacaciones, sin tener en cuenta el resto del material probatorio aportado, contrariando con ello, no solo el precedente judicial que establece que el empleador debe probar la DESTINACIÓN o PROPÓSITO distinto al de remunerar el servicio, sino que, dicho desconocimiento del precedente condujo a un error sustantivo, por interpretación errónea un fuente legal relevante para la solución del caso concreto, contenida en el numeral 1 del artículo 192 […].
Alega que, en consonancia con el citado precepto «durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas» y que esta es la razón porque los Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 3 emolumentos que suscitan la controversia fueron pagados ante el descanso remunerado del trabajador.
Hace alusión a la diferencia existente entre «salario ordinario» y «salario» para insistir en que: […] al realizar un análisis integral, no solo de las pruebas aportadas en el proceso, sino de la legislación colombiana vigente, el fallo atacado, transgrede el Código Sustantivo del Trabajo, al desconocer, que la remuneración que se recibirá en la época de disfrute de vacaciones, debe ser igual al que ordinariamente se recibe durante la época de prestación del servicio, luego entonces, contraria a la conclusión a la que llega la sentencia, el hecho de que se remuneraren las bonificaciones aún en época de vacaciones, reafirma su carácter salarial, al ser parte del salario que ordinariamente devenga el trabajador.
Anota que debió tenerse en cuenta el testimonio rendido por «Paula Villegas», quien afirmó respecto al auxilio monetario de vivienda que «se consigna a la cuenta mensualmente en efectivo, pues digamos que todos tenemos gasto de vivienda y la finalidad es apoyar al trabajador en tal sentido y que no hace ningún seguimiento para verificar que el trabajador lo gaste en tal propósito» con sustento en lo cual alega que como la empresa no demostró «la destinación o propósito del pago, a efectos de derruir la regla general de su naturaleza salarial», ello lleva a evidenciar que «se aparta la sentencia emitida por la Sala de Descongestión del precedente judicial».
Discute que, en el proceso no existe prueba de la cancelación de alguna incapacidad o licencia, por lo que fue desacertado que se restara incidencia remuneratoria a los conceptos discutidos por el solo hecho de que se hubiese Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 4 acordado de que serían reconocidos incluso cuando el trabajador estuviera sumergido en una de esas circunstancias sin que la llamada a juicio hubiese desplegado algún argumento en ese sentido al contestar la demanda.
Por lo dicho, tilda al fallo de «incongruente» ya que trajo: […] a colación supuestos que no hacen parte del contenido del proceso, y realiza raciocinios con base a los mismos; so pretexto de atribuirle al sentenciador de segunda instancia un aparente error fáctico, lo que en verdad hace la Sala de Descongestión No. 2 es introducir aspectos novedosos, no alegados en el trámite de las instancias.
Finalmente, frente al «aporte institucional, empresa, aporte institucional empleador, aportes institucional plus», dice que también se desconoció la regla jurisprudencial de la carga de la prueba, ya que en el sub examine la empleadora no acreditó la «destinación específica, diferente a la remuneración de los servicios prestados», puesto que la reclamante estaba vinculada a Colpensiones, cuyo régimen no permite «aportes voluntarios» y «los aportes institucionales fueron realizados a una cuenta de ahorro voluntario ante PROTECCIÓN S. A., los cuales, pudo disponer pasados 6 meses desde su consignación, así las cosas, no existe una destinación o propósito que, a la luz de la jurisprudencia laboral, permita desalarizar tal concepto».
En ese escenario, solicita declarar la nulidad de la sentencia CSJ SL1725-2023 «y en su lugar remitir el expediente al honorable despacho de la magistrada Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 5 MARJORIE ZUÑIGA ROMERO, al ser el despacho quien se repartió inicialmente el recurso» (Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial de partes e intervinientes_2023030742563.pdf, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Corrido el término de la actuación suscitada según el precepto 110 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, se recibió escrito de réplica de la parte demandada en el que requiere que se niegue la nulidad presentada porque: i) La petición no se soporta en ninguna causal expresa y su escrito se asemeja a un alegato de instancia o a un recurso de apelación. ii) No se modificó, ni creó jurisprudencia ya que la decisión controvertida observó los lineamientos establecidos en diferentes sentencias de la Corte. iii) No es viable la remisión del expediente a la Sala Permanente debido a que el proveído se dictó dentro de la competencia de la Sala de Descongestión (Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial de partes e intervinientes_2023031211118.pd, cuaderno de la Corte, Expediente digital).
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, el artículo 133 del Código General del Proceso, establece que solo pueden proponerse las Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 6 nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese marco tiene establecido esta Corporación que el aludido mecanismo procesal reposa en los siguientes principios: […] i) El de especificidad que determina que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, ii) El de protección que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal demostrando que la decisión le genera un perjuicio y iii) El de convalidación que corresponde a la posibilidad del saneamiento de no ser alegado el vicio por la parte afectada […] (CSJ AL2700-2002).
En el caso bajo estudio, se encuentra que la interesada invoca, como sustento de su inconformidad, de manera general, el artículo 133 del CGP, pero del escrito allegado puede inferirse que hace alusión a la causal prevista en su numeral 1º, que se genera cuando el juez actúa «después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», lo que en el presente asunto no ocurre, pues las Salas de Descongestión tienen como función tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral Permanente, según lo disponen los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, en virtud de lo cual se profirió la decisión que se cuestiona y Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 7 además, se cumplía con el requisito previsto en el precepto 86 del CPTSS en cuanto a la cuantía requerida para acudir al medio extraordinario.
En ese orden se adelantó la labor que, de acuerdo con el ordenamiento le compete a la Corte al examinar el recurso extraordinario de casación, como lo es «enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL1471-2021), de forma tal que, en la providencia CSJ SL1725-2023 objeto de censura se estableció que: i) Conforme con las pruebas oportuna y legalmente incorporadas, especialmente los Otrosíes al contrato de trabajo suscritos el 16 de julio de 2012 y 1° de enero de 2013 (f.° 26 a 29 y 30 a 32 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital) y los «comprobantes de nómina que van del 1º de mayo de 2011 al 15 de junio de 2018» (f.° 33 a 196 ibidem)», se evidenciaba que quincenalmente e incluso en los periodos en que la actora no ejecutó labor alguna por estar disfrutando de las vacaciones (f.°110, 159, 161, 185 y 186 ib)¸ le fueron cancelados los conceptos objeto de debate sin modificación alguna. ii) Lo previo condujo a que el operador judicial estableciera un equivocado alcance a los artículos 127 y 128 del CST, ya que no advirtió que para que un rubro tenga la condición de salario indiscutiblemente debe estar atado a la actividad realizada por la trabajadora, es decir, su causación Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 8 se genera con la tarea desempeñada y, ser un pago por la labor ejecutada, de manera que no era suficiente que se entregara de manera habitual, para lo que se acudió a la providencia CSJ SL3574-2022, que reiteró las CSJ SL1661- 2021 y CSJ SL4850-2019. iii) Se indicó que según lo enseñado por la Sala por retribución directa del servicio se entiende «aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado» (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, memorada en la CSJ SL7820-2014). iv) Se recordó que la regla general de la Corte es que, todo lo recibido por el trabajador en principio se tiene como retributivo de su servicio.
Sin embargo, se memoró que ello encuentra su excepción en ciertas circunstancias para lo cual se trajo a colación la sentencia CSJ SL SL1798-2018 y se anotó que, a la luz del artículo 128 del CST le correspondía al dador del empleo probar que, las sumas entregadas al servidor no tenían fuente próxima o inmediata en la actividad personal por él prestada, de manera que carecen de incidencia prestacional (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL986-2021), también se acudió a los fallos CSJ SL, 14 jun. 2012, CSJ SL1399-2019, CSJ SL1662-2021 y CSJ SL3574-2022 para resaltar que por el mero hecho de percibir un rubro, el juzgador no puede concluir que tiene naturaleza salarial, ya que resulta indispensable que verifique que, efectivamente busca remunerar la actividad desplegada por el servidor.
Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 9 v) Contrario a lo afirmado en el incidente propuesto, en la sentencia no se afirmó que existía alguna probanza de que los rubros que generan la discusión fueron percibidos por la actora en época de incapacidad o licencia, pues lo que al efecto se dijo fue que: […] al encontrar que, «el auxilio de vivienda, el aporte institucional empresa y el aporte institucional» fueron reconocidas a la reclamante incluso en aquellos momentos en que se encontraba vacaciones y de presentarse incapacidades transitorias y licencia de maternidad su cancelación se conservaría y garantizaría, a pesar de que, en estas dos últimas situaciones, el empleador no es el llamado a pagar el salario si no que le compete a las entidades del sistema de seguridad social.
En ese orden, se estimó que en atención con las pruebas obrantes en el plenario y en oposición a lo dispuesto por el ad quem, lo pactado entre las partes era plenamente válido, más aún cuando «no se demostró desmejora en los derechos mínimos del accionante o en sus condiciones», en los términos plasmados en la decisión CSJ SL9058-2014, reiterada entre otras en la CSJ SL1662-2021.
En ese contexto, no se encuentra sustento alguno para concluir que le asista razón a la incidentante en cuanto a la nulidad formulada, porque la Corte actuó dentro de los límites que le imponen su especialidad, con sujeción a los estrictos parámetros establecidos por la alzada propuesta y, con fundamento en las normas jurídicas aplicables, así como la jurisprudencia existente, además por cuanto como se señaló inicialmente, los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, crearon cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 10 Corte Suprema de Justicia, cuya función es la de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral Permanente y acorde con lo cual se profirió la sentencia que se pretende controvertir, atendiendo que se contaba con el interés económico y jurídico para recurrir al recurso extraordinario.
Lo precedente, concordante con el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, concordante con el canon segundo de la Ley 1781 de ese mismo año que modificó el 16 de la 270 de 1996 y determinó: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida.
De donde se colige que, la remisión de los expedientes al despacho de origen que se solicita en el escrito solo procede cuando los integrantes de la Sala Laboral de Descongestión de forma mayoritaria optan por cambiar la jurisprudencia sobre determinado asunto o crear una nueva, circunstancias que no es lo acontecido en el presente como quedó visto en párrafos precedentes.
En ese orden, se tiene que el escrito presentado no discute que el acto procesal que ahora se pretende cuestionar carezca de los presupuestos formales y/o sustanciales requeridos para su expedición, sino que lo que se busca plantear es un nuevo debate para defender la teoría del caso Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 11 de la incidentante y que, en ese sentido, se analicen nuevamente las pruebas obrantes en el plenario y el alcance de los artículos 127 y 128 del CST, tópicos frente a los cuales la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al resolver el recurso extraordinario para lo cual acudió, se insiste, a lo que objetivamente relucía de los elementos de convicción obrantes en el proceso, lo previsto en el ordenamiento jurídico y con sustento en los precedentes de la Permanente.
Igualmente, se evidencia que se pretende incluir un tópico no abordado en las instancias, ni en el recurso extraordinario como lo es la interpretación del numeral 1º del canon 192 del CST. En esa perspectiva se resalta que lo establecido por el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, no puede entenderse en el sentido de que, los asuntos estudiados en las salas de descongestión tengan que ser idénticos jurídica y fácticamente a los resueltos por la Sala Permanente, ya que ello impediría su actuación autónoma e independiente.
En consecuencia, acceder a reclamado, implicaría desconocer los principios fundamentales que irradian el proceso laboral, tales como una recta administración de justicia, debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica, pues sería abrir una nueva etapa en el juicio que ya fue concluida con el lleno de las garantías que la Constitución Política y las leyes prevén para las partes en contienda.
Radicación n.° 93776 SCLAJPT-06 V.00 12 Por todo lo dicho se negará la solicitud de nulidad allegada. Costas procesales a cargo de Goldy Encarnación Soto López y a favor de la incidentada. Las agencias en derecho serán equivalentes a un salario mínimo mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia CSJ SL1725-2023, que elevó GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - PROELÉCTRICA & CIA. SCA. ESP.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al tribunal de origen. Costas como se dijo en parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0A34816AD141ADA58C9D8C7214A108E933153D532E5BABD50B4EFA118153A0C Documento generado en 2024-03-18