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AL1070-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1070-2023 Radicación n.°94087 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la subsanación de la demanda en la revisión promovida, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Por providencia CSJ AL3658-2022, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 712 de 2003 y 6 del Decreto 806 de 2020, para lo cual se concedió término de cinco días. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 94087 SCLAJPT-06 V.00 2 Social por conducto de apoderado presentó escrito de subsanación de la demanda vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala en el cual designó las entidades que integraron la parte demandada en el proceso primigenio al interior del cual se profirió la sentencia cuya revisión se pretende, al igual que sus respectivos domicilios y direcciones electrónicas.

Así mismo, allegó constancia del envío electrónico del escrito de demanda a la demandada en los términos del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, conforme lo allí ordenado. Del escrito de subsanación de la demanda y de la demanda inicial contentiva de la solicitud de la revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley.

II. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competente la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, para el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General Radicación n.° 94087 SCLAJPT-06 V.00 3 de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.

En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para declarar (i) invalida la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2020, que confirmó la decisión condenatoria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 1º de diciembre de 2017, en cuanto ordenó a la UGPP pagar a favor de Colpensiones «el valor correspondiente al bono pensional por el período laborado por el demandante, al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora», dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Valdemar Díaz Restrepo contra Colpensiones, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP);

(ii) que no le asiste el derecho al demandado a que la indemnización sustitutiva sea reliquidada por parte de la Unidad recurrente, por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, Radicación n.° 94087 SCLAJPT-06 V.00 4 por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 la Ley 2213 de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por VALDEMAR DÍAZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al que se vinculó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Radicación n.° 94087 SCLAJPT-06 V.00 5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado VALDEMAR DÍAZ RESTREPO misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: CORRER traslado al demandado VALDEMAR DÍAZ RESTREPO, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer» Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94087 SCLAJPT-06 V.00 6 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 076 la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________