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AL1070-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1070-2022 Radicación n.° 92720 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral que a través de apoderado judicial promovió la señora CATALINA LÓPEZ BANDA contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Catalina López Banda, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se le ordenara a Porvenir S.A. el reintegró del valor por concepto de saldos en la cuenta de ahorro pensional Radicación n.° 92720 SCLAJPT-06 V.00 2 a favor de la demandante por el monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($139.371.295) Por último, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad accionada.

Como sustento de sus pretensiones, se estipuló en el libelo, que la demandante se encuentra afiliada al fondo de pensiones obligatorias Porvenir S.A. desde el primero de noviembre de 1994; así mismo, que se encuentra pensionada por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, de acuerdo a la resolución No.007 del 18 de enero de 1996; seguidamente expresó, que a la fecha contaba con un capital acumulado de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($139.371.295) en la administradora de fondos demandada; que de acuerdo a lo anterior, la accionante el pasado 22 de diciembre de 2016, solicitó la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros.

De la anterior solicitud, la accionada Porvenir S.A. contestó que el saldo acumulado en la cuenta de la afiliada no le permitía acceder a una pensión, de igual forma por estar pensionada por el fondo de prestaciones sociales del magisterio, los saldos de dicha cuenta de ahorro individual, serian devueltos a dicha entidad pensional; por tal razón, la demandante confirió poder a un profesional del derecho con el fin de que reclamara administrativa y judicialmente el derecho solicitado, afirmando que con la actuación de la demandada se transgredieron sus derechos fundamentales y se generó un enriquecimiento sin causa por parte de Porvenir al no acceder a la devolución de saldos.

Radicación n.° 92720 SCLAJPT-06 V.00 3 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante auto de fecha 5 de abril de 2019, ordenó admitir la demanda y se corrió el traslado de esta, seguidamente el extremo activo presentó reforma del libelo, el despacho en providencia del 28 de septiembre de la misma calenda admitió el escrito reformatorio y fijó fecha de audiencia para el 1 de diciembre del mismo año. Se surtió el trámite del proceso sin ninguna irregularidad, el togado ordenó la vinculación del Fondo de prestaciones del Magisterio, entidad que, guardó silencio y se dio por no contestada la demanda.

Por último, el día 4 de octubre de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento en la cual el dispensador de justicia determinó los siguiente: “(..)

PRIMERO: Declarar la nulidad por falta de competencia atendiendo el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Las pruebas practicadas mantienen su vigencia.

TERCERO: Se ordenar que por secretaria sea enviado el proceso digital a la Oficina de Reparto de Montería-Córdoba para que haga el reparto correspondiente a los juzgados laborales del circuito de Montería.” El proceso fue remitido a la oficina judicial de Montería - Córdoba y posteriormente sometido a reparto, por lo que se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa municipalidad, despacho que en decisión fechada 4 de febrero de 2022, determinó declarar la falta de competencia, y por ende, planteó el conflicto negativo de competencia, de acuerdo a los siguientes consideraciones «En el presente caso, la nulidad fue declarada de oficio por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, cuando ya el proceso se encontraba ad portas de la Radicación n.° 92720 SCLAJPT-06 V.00 4 audiencia de Juzgamiento, es decir, producir un fallo, y habiéndose agotado las etapas previas, como la de admisión de la demanda.

Amén de lo anterior, la nulidad no fue alegada por las demandadas en la etapa procesal correspondiente, no se les violó su derecho de defensa, por lo que, es un vicio que quedó saneado a la luz del artículo 136 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. En tal sentido, esta judicatura para su decisión acogerá los planteamientos esbozados, en la providencia antes citada de la Corte Suprema de Justicia. Colofón de lo anterior, este Despacho no avocará el conocimiento del presente asunto, y en su defecto, planteará el conflicto negativo de competencia, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.» De acuerdo con lo anterior, el despacho ordenó la remisión a esta corporación para que se dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados mencionados.

II. CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del C.P.T y de la S.S. Procede la Sala a definir a cuál de los despachos judiciales involucrados en la colisión de competencias, corresponde asumir el conocimiento de la presente demanda ordinaria, esto es, si al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, o el Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

Radicación n.° 92720 SCLAJPT-06 V.00 5 Debe en principio destacarse, que al proceso se convocaron dos entidades del sistema de seguridad social, y en consecuencia nos encontramos en la figura de la pluralidad de jueces competentes, de que trata el artículo 14 del C.P.T. y de la S.S., en cuanto dispone que “Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre estos”, normativa que debe ser tenida en cuenta en el sub judice para resolver la controversia suscitada.

Por su parte, en virtud a la normativa antes descrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, el actor bien podía demandar en el lugar del domicilio de las entidades de la seguridad social convocados al juicio, o en donde se surtió la reclamación del derecho pretendido, a elección de este.

Ahora bien, en acatamiento a las preceptivas legales antes transcritas, se destaca que, como la reclamación del derecho pretendido se surtió en la ciudad de Montería, y el domicilio de las demandadas (Porvenir S.A. y Fiduprevisora) es la ciudad de Bogotá, es claro que la parte demandante, en ejercicio de su potestad electiva, bien podía radicar su demanda ante los juzgados laborales del circuito de dichas localidades (Montería o Bogotá), atendiendo las reglas de competencia ya precisadas, en cuanto al factor territorial se refiere.

No obstante, lo anterior, como el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en donde fue radicada la demanda, admitió el conocimiento del asunto, y a su vez, notificó a las demandadas y corrió el respectivo traslado a dichas entidades, sin que estas cuestionaran en la Radicación n.° 92720 SCLAJPT-06 V.00 6 contestación de la demanda y a través de los medios exceptivos, el tema de la competencia por el factor territorial, resulta claro que no era dable al juzgado que tramitó el proceso, desprenderse del conocimiento del mismo, en tanto se produjo la prórroga de su competencia. Lo advertido, por cuanto el desprendimiento que en forma oficiosa hizo el juez de su competencia, se produjo mucho después de haberse llevado a cabo las audiencias de que trata los arts. 77 y 80 del C.P.L. y de la S.S., y estando el proceso en la respectiva audiencia de trámite y juzgamiento, para lo cual vuelve y destaca la sala, que las convocadas al proceso no cuestionaron ese aspecto puntual de la litis.

En tal virtud, surge como conclusión inevitable que ese mismo despacho judicial es quien debe seguir tramitando el respectivo proceso, en tanto que no resulta procedente, luego de haber tramitado el proceso sin reparo alguno de la parte contraria, de manera oficiosa declare su falta de competencia, como efectivamente lo determinó en providencia de fecha 4 de octubre de 2021 Así, se impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del sub lite debe continuar ante el juez que inicialmente avocó el conocimiento del proceso, por lo que habrá de enviarse el expediente al citado Juzgado, para que continúe el trámite correspondiente.

En consecuencia, de lo expuesto, y sin necesidad de más consideraciones sobre el particular, debe atribuirse la competencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, tal y como lo venía haciendo. Por ende, a tal Radicación n.° 92720 SCLAJPT-06 V.00 7 autoridad judicial se devolverá el expediente, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo o por al que le corresponda conocer del asunto por distribución de competencia, ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso ordinario laboral que la señora CATALINA LÓPEZ BANDA contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92720 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 039 la providencia proferida el 09 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________