República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1070-2015 Radicación n° 67216 Acta 005 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). EDILBERTO MANUEL ORTEGA RACINE vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de EDILBERTO MANUEL ORTEGA RACINE, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El actor demandó para que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y en consecuencia absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Sin invocar causal alguna de casación, el recurrente pretende que la Corte case «la sentencia acusada, emanada de la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con fecha 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral de EDILBERTO MANUEL ORTEGA RACINE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en su lugar ordenar REVOCAR la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla con fecha 22 de Marzo de 2013, para que en efecto se condene a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme a las pretensiones formuladas en la demanda».
La proposición jurídica del único cargo la presenta en los siguientes términos: (…) denunciar y acusar la mencionada sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por desconocer pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante, se da una clara violación al artículo 29 de la CN., el artículo 8 de la ley 153 de 1887 artículo 19 del C.S.T. art. 307 del C.P.C., y sobre todo que da aplicación incorrecta por parte de la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1900 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 8 del decreto 1281 de 1994.
Desconoce el artículo 60 del C. de P.L. Para su demostración señala que el Tribunal incurrió en una contradicción al afirmar que era necesaria una prueba técnica para demostrar que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas, pese a existir «el estudio técnico realizado por la ARP del ISS en la empresa», sobre las áreas que estuvieron sometidas a altas temperaturas y que por ende suponían actividades de alto riesgo.
Se duele de que el ad quem a pesar de aceptar que «el trabajador al menos laboró en actividad de alto riesgo», pues el cargo de «Ajustador de máquina de base», se encuentra enlistado «como aquellos susceptibles de ser considerados como de alto riesgo», presenta la «excusa» para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia que «se desconoce el tiempo que fungió como tal y el tiempo de exposición al riesgo, lo que resulta inaceptable porque si está demostrado que el trabajador si superaba el umbral de las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo».
Agrega que con la prueba documental y las declaraciones de los testigos, se demostró el tiempo laborado por el demandante en los cargos expuestos a altas temperaturas, sin que «se pueda exigir que para cada uno debe existir un tiempo mínimo equivalente a 750 semanas de cotización»; que existe suficiente prueba en el expediente que califica a la empresa Philips Colombiana de Comercialización S.A. como de alto riesgo «donde sus trabajadores están expuesto a altas temperaturas en el desempeño de sus labores diarias», por lo que no es de recibo considerar solo ciertas actividades de la empresa como de alto riesgo, según el estudio técnico realizado por la ARP del ISS, cuando la misma representa un alto riesgo «debido al elemento principal de su objetivo, cual es las altas temperaturas con las que está obligada a desarrollar sus productos»; que en todo caso el Tribunal aceptó que «al menos uno de los cargos» ejercidos por el actor, «está claramente enlistado en la categoría de alto riesgo », sin embargo, no le dio credibilidad al testimonio de sus compañeros que señalaron «que el demandante sí laboró por mucho tiempo en sitios dentro de la empresa sometidos a altas temperaturas o en alto riesgo, ejerciendo sus labores en oficios desarrollados en toda la planta de producción y no en oficina», con lo cual «quedaba plenamente establecido el derecho por parte del actor a gozar de una pensión especial de vejez».
Por último, citó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para afirmar que el Tribunal debió corregir el criterio del Juez, «por ser suficiente el contenido del acervo probatorio del expediente que no revisó para fallar en contra de los intereses del demandante». III. CONSIDERACIONES La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el caso que se examina, a pesar de orientar el cargo por la vía «directa» en la modalidad de «aplicación indebida» de las normas que integran la proposición jurídica, la cual exige que la argumentación que le sirve de sustento sea de índole jurídica, señalando las razones por las cuales se aplicó la norma a un caso que no gobierna o se le dio un alcance diferente, atendiendo el submotivo escogido, el censor al fundamentar la acusación, realiza una mixtura indebida de vías, en tanto en su planteamiento se queja de que el Ad quem no apreció la prueba testimonial que allegó al proceso, con la cual, dice se demostraba el tiempo laborado por el demandante en los cargos catalogados como de alto riesgo al interior de la empresa demandada.
Ahora bien, si se entendiera que el cargo se orienta por la vía indirecta, como quiera que los desatinos producto de una deficiente valoración probatoria solo pueden dar lugar a la aplicación indebida de la norma sustantiva nacional, el mismo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En efecto, no se precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar, y si bien trata de «explicar» algunos aspectos fácticos que constituirían errores de hecho, no indica la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.
Adicionalmente, dejó incólume el argumento principal que condujo al Tribunal a confirmar la absolución impartida en primera instancia, cual era que «aunque quedara demostrado que durante la relación laboral del demandante y la Empresa Industrias Philips de Colombia S.A., este desempeño varios cargos dentro de ellos uno catalogado de alto riesgo, no existe en el expediente prueba alguna que brinde certeza si durante el ejercicio de dicha actividad se cumplió con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la norma que le resulta aplicable por ser beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 [750 semanas]», pues se limitó a afirmar que con «la prueba de la declaración del demandante y el dicho de los testigos» se acreditó que laboró «expuesto a altas temperaturas por el tiempo requerido para tener derecho a la pensión», sin aludir al cumplimiento del número de semanas que el ad quem echo de menos, ni demostrar de manera razonada la incidencia de la omisión probatoria o la errada apreciación de las pruebas en la decisión gravada.
Además, el ataque anterior recae principalmente sobre la prueba testimonial, pues aduce que fue apreciada erróneamente por el Tribunal, no obstante olvida la censura que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, toda vez que la argumentación está orientada a reprochar la valoración de los testigos.
En consecuencia, y conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO MANUEL ORTEGA RACINE, contra la sentencia proferida 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703. 1 PAGE 10