SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1069-2023 Radicación n.°90420 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia de 2 de noviembre de 2022, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión interpuesta por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con providencia CSJ AL886-2022, de 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 2 proceso ordinario laboral promovido por Jael Portela Conde contra la recurrente como sucesora de la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. El demandado en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas.
Mediante sentencia CSJ SL3230-2022, de 3 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Jael Portela Conde contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. Por ello, se condenó a la recurrente al pago de costas en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.
La Secretaría de la Sala el 13 de octubre de 2022 practicó la liquidación de costas y las tasó en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales (Anotación 12 Cno. Corte). Posteriormente, mediante providencia de 2 de noviembre de 2022 esta Sala aprobó la liquidación de costas, notificada por estado n.º160, de 4 de noviembre de 2022.
(Anotación 14 Cno. Corte). Contra esta última providencia, el vocero judicial de la Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 3 entidad recurrente remitió a la dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el 10 de noviembre de 2022 escrito interponiendo recurso de reposición para controvertir la condena en costas impuesta en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, no se fije agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala.
Para el efecto aduce: 1. La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda no debieron favorecer los interés (sic) de la parte pasiva, no obstante las resultas de la acción de la referencia. 2. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a Jael no obstante la posición adoptada por la Sala. 3.
El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión está encaminado a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, y como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.
Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interese general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto.
Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 4 5. El monto impuesto es exagerado por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 20163, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, sin que pueda dejar de lado la Sala, que la pasiva se benefició de unos dineros públicos que nunca le debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales.
II. CONSIDERACIONES Se comienza por señalar que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los contemplados en el citado Código General del Proceso.
Así mismo, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que se «condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», la condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente revisión. Así mismo, es el artículo 366 de la normatividad procesal citada, el que se ocupa de la forma de liquidación de Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 5 las costas, y en el numeral 5º señala que «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo»; y, en el 6º cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, «la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».
El mecanismo para controvertir el monto de la liquidación de las expensas y de las agencias en derecho es mediante los recursos de «reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas», conforme se desprende del artículo 366 en concordancia con el numeral 11 del artículo 65 del CPTSS. Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa que el «recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y si fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo», por tanto, debe ser propuesto dentro de los dos (2) Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 6 días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
Acorde con la disposición legal referida en precedencia, y teniendo en cuenta que, en el asunto bajo estudio el auto que se pretende impugnar se notificó por anotación en el estado de 4 de noviembre de 2022, la parte interesada contaba hasta el día 9 de igual mes y año para la radicación del recurso; no obstante, como se dijo líneas atrás, el escrito de reposición se presentó vía correo electrónico el día 10 de noviembre de la misma anualidad.
En consecuencia, al haberse remitido el escrito con el que se interpuso la reposición el 10 de noviembre de 2022, y vencido el término para impugnar desde el 9 de noviembre de igual año, conforme al referente legal citado en precedencia, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera que su presentación sea indiscutiblemente extemporánea y conduce indefectiblemente a su rechazo de plano. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 7 reposición interpuesto por la UGPP en contra de la decisión de 2 de noviembre de 2022 por extemporáneo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese la actuación, previas las desanotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90420 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 076 la providencia proferida el 8 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________