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AL1067-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

Republics de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de CasaciOn Laborai FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente •t:'' AL1067-2023 Radicacion n.° 95935 Acta 14 veintiseis (26) de abril de dos milBogota, D.C. veintitres (2023) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laborai adelantado por GONZALO SANCHEZ DEL RIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gonzalo Sanchez del Rio promovio demanda ordinaria laborai en contra de la Administradora Colombiana de Colpensiones, en procura de que se le reconociera la sustitucion pensional de su conyuge Maria Rubiela Alzate de Sanchez, fallecida el 14 de enero de 1998, Pensiones SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95935 las mesadas dejadas de pagar, los intereses moratorios, las costas, gastos y agendas en derecho.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia que, mediante auto del 04 de agosto de 2021, admitio la demanda y corrio traslado de la misma. Al contestar demanda, la parte accioriada propuso como excepcion previa la falta de competencia territorial, tras argumentar que «el senor demandante GONZALO SANCHEZ [sic] DEL RIO [sic] presento en su primera oportunidad la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitucion pensional el dia 26 de enero de 1998 en la ciudad de Cali - Valle», razon por la cual, adujo que el presente proceso debia remitirse a ese lugar.

I En ese orden, al surtirse la audiencia contemplada en el articulo 77 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento declaro probado el medio exceptive y, subsecuentemente, ordeno la remision del expediente a la ciudad de Cali para que este fuese repartido entre los juzgados laborales de dicho circuito.

Por consiguiente, el proceso fue reasignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante proveido del 27 de mayo de 2022, tambien considero no tener competencia para conocer del asunto, proponiendo i asi la colision negativa de competencia al considerar que: SCLAJPT-06 V.OO 2 Radicacion n.° 95935 [ ] como el actor escogio como factor para la fljacion de la competencia el lugar donde se surtio la ultima reclamacion administrativa, que lo fue la ciudad de Armenia, es el Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad el competente para conocer del presente asunto.

En virtud de lo anterior, remitio la presente actuacion a esta Corporacion para que se dirimiera el conflicto propuesto. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados preyiamente. Elio conforme lo previsto en el articulo 15, numeral 4° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso 2° del articulo 16 de la Ley 270 de 1996.

En el caso sub examine el conflicto de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali consideran no ser competences para conocer del proceso ordinario laboral. El primero de los mencionados, declaro probada la excepcion previa por falta de competencia propuesta por Colpensiones y, en virtud de ello, estimo que la misVna le era atribuible a un juez del circuito judicial de Cali, como quiera que fue ahi en donde se radico la primera solicitud de pension de sobrevivientes ante el extinto Institute de Seguros Sociales.

SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion r\.° 95935 Por otro lado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, sostuvo que en virtud del articulo 11 del Codigo Procesal del Trabajo, modifieado por el articulo 8 de la Ley 712 de 2001, la parte demandante «escogio como factor para la fijacion de la competencia el lugar donde se surtio la ultima reclamacion administrativa*, esto es, ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en la ciudad de Armenia.

Ahora bien, en los procesos adelantados en contra de i entidades de seguridad social, el articulo 11 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modifieado por el articulo 8° de la Ley 712 de 2001, establece que: «serd competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamacion del respective derecho, a eleccion del demandante».

De acuerdo con lo mencionado, es claro que la norma en cita, faculta a la parte demandante para que en el momento de incoar una demanda determine a su eleccion la competencia, garantia que ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como «fuero electivo*. A1 respecto, esta Sala en providencia CSJ AL841-2013, reiterada en pfoveidos CSJ AL2677-2018 y CSJ AL1203- 2022, sehalb que: [ ] Es determinante para la fijacion de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la accion queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda [ ].

I SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95935 En el caso que nos atarie, la entidad de seguridad social demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogota D.C.; sin embargo, se presenta una disyuntiva al momento de determinar el lugar donde se surtio la reclamacion de la pension de sobrevivientes que en el proceso ordinario laboral se demanda.

En ese sentido, esta Sala observa que mediante la Resolucion No. 003396 de 1998 el Institute de Seguros Sociales resolvio una solicitud pensional elevada por la parte actora, luego de lo cual, obra en el expediente una nueva solicitud de la misma prestacion ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en Armenia, de conformidad con el formato de solicitud de prestaciones economicas del 25 de noviembre de 2019.

Ambas piezas procesales reposan en el expediente digital. Pues bien, es menester precisar que posterior a que se le negara la primera solicitud al actor, a traves de la Resolucion No. 003655 del 28 de junio de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconocio a Paola Andrea Sanchez Alzate en calidad de hija, una pension de sobrevivientes con ocasion del fallecimiento de Maria Rubiela Alzate de Sanchez, situacion que denota la existencia de un hecho nuevo que varia la situacion inicial existente cuando se solicito por primera vez la prestacion aludida.

E^n virtud de lo anterior, se colige que al momento de elevarse la segunda solicitud ante la Administradora SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 95935 Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el actor tuvo como referente un reconocimiento pensional que en la primera no existia, tal como se puede evidenciar en el escrito de demanda donde esto se resena subsecuentemente: l: 7.

Mediante resolution 03655 del 28 de junio de 1999, le fue reconocida la sustitucion pensional a la hija mayor estudiante de la pareja, PAOLA ANDREA SANCHEZ [sic] ALZATE. 8. Posteriormente, el senor GONZALO SANCHEZ [sic] DEL RIO [sic], radico documentacion nuevamente ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con sede: en la ciudad de Armenia.

En consecuencia, se puede extraer que la competencia esta determinada por la unica reclamation administrativa obrante en el expediente que no es otra que la presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en Armenia en el afio 2019 que, ademas, guarda una estrecha relation con el litigio que hoy, se pretende entablar y, aun cuando ya bubo un pronunciamiento anterior sobre la misma prestacion, aquella no genera un vinculo inmediato con la action ahora presentada, pues en el interregno hubo un reconocimiento a la actual titular del derecho.

Asi las cosas, se tiene que, en el presente asunto la parte demandante podia elegir la ciudad de Armenia porque fue alii en donde radico la solicitud de reconocimiento de pension de sobrevivientes, de acuerdo con el formato de solicitud de prestaciones economicas y, en el marco del «faero elective** contemplado en el articulo 11 del estatuto procesal SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95935 1 del trabajo, opto por interponer la demanda en ese mismo circuito judicial para que se surtiera el tramite respectivo.

Por consiguiente, se concluye que es el Juzgado Primero Laboral del Gircuito de Armenia el llamado a conocer de este proceso, por lo que sera alii a donde se devolveran las presentes diligencias, para que se surtan los tramites respectivos; asimismo, se le informara de ello al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Finalmente, se reconocera personeria a la doctora Nubia Helen Salazar, identificada con CC. 25.453.052 y portadora de laT.P. 96.245 C.S.J., como apoderada sustituta de Gonzalo Sanchez del Rio, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.

III. DECISION, En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para adelantar el tramite del proceso ordinario laboral promovido por GONZALO SANCHEZ DEL SCLAJPT-06 V.0'0 • 7 Radicacion n.° 95935 RIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES.

En consecuencia,PENSIONES remitasele el expediente.

SEGUNDO: RECONOCER personeria a la doctora Nubia Belen Salazar, identificada con CC. 25.453.052 y portadorade laT.P. 96.245 C.S.J., como apoderada sustituta de Gonzalo Sanchez del Rio, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuadernp digital de la Corte.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. iNotifiquese y cumplase. GE ERtfZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO QASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 95935 IVA^MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEimEJlA AMADOR GA/ROMEROMAR JO SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 077 la providencia proferida el 26 de abril de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________