SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1066-2026 Radicación n.° 76109-31-05-003-2025-00011-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS DIECIOCHO y TERCERO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE CALI Y BUENAVENTURA, respectivamente, frente a la demanda ordinaria laboral que WILLIAM RUIZ HOYOS adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES William Ruiz Hoyos presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin de que se revoque «la Resolución número 1213 de 31 de octubre de 2007; y por el contrario se levante la suspensión de los efectos jurídicos y económicos que Radicación n.° 76109-31-05-003-2025-00011-01 SCLAJPT-05 V.00 2 pesan sobre las Resoluciones 581 de 16 de marzo de 1995 y la Resolución 382 del 20 de febrero de 1996».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le incluyera en nómina de pensionados con una asignación inicial de «$4.729.654,10». Asimismo, pidió que se efectuara la reliquidación y pago de las diferencias en las mesadas recibidas desde 1995, así como el valor requerido por un monto de «$287.435.204,50». El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 24 de febrero de 2025 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados laborales de Buenaventura (f.os 52 a 53 del c. del Conflicto).
Como fundamento, señaló que la demanda se dirigió en contra de la UGPP «como delegada por mandato legal para el “reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación», como en este caso sucede con la liquidada Empresa Puertos de Colombia, por lo que el factor de competencia territorial se debía estudiar con base en el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese sentido, determinó que, como el demandante prestó sus servicios en el municipio de Buenaventura, el asunto correspondía a las autoridades de dicho Distrito. Radicación n.° 76109-31-05-003-2025-00011-01 SCLAJPT-05 V.00 3 Remitido el expediente, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura quien, a través de providencia de 7 de abril de 2025, también declaró su falta de competencia para asumir el trámite, pues consideró que con base en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la competencia debía estudiarse con base en el domicilio del ente de seguridad social o del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro.
Así, verificó que las reclamaciones adelantadas se efectuaron en la ciudad de Cali, de manera que la competencia territorial correspondía a los juzgados del mencionado distrito judicial. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió las diligencias para lo de su competencia (f.os 57 a 59 del c.1 del conflicto).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso que se analiza, el demandante pretende que se ordene a la UGPP la revocatoria de «la Resolución número Radicación n.° 76109-31-05-003-2025-00011-01 SCLAJPT-05 V.00 4 1213 de 31 de octubre de 2007; y por el contrario se levante la suspensión de los efectos jurídicos y económicos que pesan sobre las Resoluciones 581 de 16 de marzo de 1995 y la Resolución 382 del 20 de febrero de 1996».
Como consecuencia de ello, solicitó su inclusión en la nómina de pensionados, y posteriormente se proceda con la reliquidación y pago de las diferencias en las mesadas recibidas desde 1995. Al respecto, es oportuno indicar que, aunque la prestación reclamada recae sobre un derecho pensional, no tiene su origen en el sistema de seguridad social integral, sino en la relación laboral que el actor tuvo con la Empresa Puertos de Colombia (sucedida por el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia), cuyo pago se reclama a la UGPP en consideración a las funciones que le fueron asignadas por el legislador.
En efecto, nótese que conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 575 de 2013, la UGPP cumple, entre otras funciones, con: (i) administrar el régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional y (ii) reconocer los eventuales «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».
Radicación n.° 76109-31-05-003-2025-00011-01 SCLAJPT-05 V.00 5 En tal perspectiva, la Corte en providencia CSJ AL3004- 2023 destacó que en el primer supuesto recaen los asuntos del sistema de seguridad social integral, «lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
No obstante, cuando se está en el segundo escenario, como ocurre en este caso en el que la UGPP es demandada para el reconocimiento de una prestación económica a cargo de Foncolpuertos, los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, sino que emanan de una relación laboral con una «entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio», lo que implica que el factor de competencia territorial lo determina el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente establece: En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
De ahí que, a efectos de determinar la competencia el demandante puede escoger entre (i) el juez del domicilio de la entidad demandada o, (ii) el del lugar de prestación de los servicios por parte del trabajador, conforme se explicó. Lo anterior significa que podía radicarse la demanda en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la Radicación n.° 76109-31-05-003-2025-00011-01 SCLAJPT-05 V.00 6 demandada UGPP, o en el municipio de Buenaventura, lugar en el que el actor prestó sus servicios.
En este asunto, se advierte que el demandante radicó el presente asunto con base en lo establecido en el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la competencia – debido a la cuantía del proceso- y en virtud del domicilio del demandante; no obstante, como se explicó anteriormente, la norma aplicable para este caso es el artículo 10 ibidem.
Así, con el fin de hacer efectivo el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar donde desea tramitar su demanda, es necesario que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, requiera al actor para que precise su elección (CSJ AL2441-2025). Al respecto, se advierte que la Corte en providencia CSJ AL1529-2024 decidió un asunto similar, en el cual explicó: Conforme lo anterior, se evidencia que la demandante invocó, para fijar la competencia, los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, advierte la Corte, que la norma aplicable para casos como el que ahora llama la atención es el artículo 10 ibidem.
Por eso, en este caso particular, aunque la demandante invocó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que, por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, los factores de fijación de competencia son: i) el domicilio de la entidad demandada o, ii) el último lugar de prestación de los servicios por parte de la trabajadora, conforme se dejó explicado.
Lo anterior significa que, de acuerdo con el fuero electivo, podía Radicación n.° 76109-31-05-003-2025-00011-01 SCLAJPT-05 V.00 7 radicarse la demanda en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la demandada UGPP, o en el municipio de Aguachica, Cesar, ya que según lo indicado en el numeral 5° de los hechos del escrito inicial, este fue «El último lugar de prestación del servicio» (folio 4°, expediente digital).
Entonces, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante de elegir el lugar en el que se tramitará el proceso, era necesario que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, hubiera requerido a la demandante para que diera a conocer su decisión; como no se hizo, se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad para que, previo lo explicado, determine el lugar de conocimiento del proceso, en consideración a la norma aplicable.
Por tanto, se ordenará remitir el expediente al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para que requiera a la parte accionante con el objetivo de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según la norma aplicable citada en precedencia, que bien puede elegir el domicilio de la demandada o el lugar de prestación de los servicios por parte del trabajador, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente (CSJ AL2441-2025).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con el fin de que requiera a la parte demandante para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente. Radicación n.° 76109-31-05-003-2025-00011-01 SCLAJPT-05 V.00 8 SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE4BDAE10169AE093E816CFAA99E7D85D2EAE99A4DACC753E1B07C8882979373 Documento generado en 2026-03-12