SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1065-2026 Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00337-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que HÉCTOR BARRERO NÚÑEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI.
I.
ANTECEDENTES En atención a que la demanda que Héctor Barrero Núñez interpuso presenta una redacción confusa, de los hechos y pretensiones que aquella contiene, esta corte interpretó que el actor requirió que se ordenara al Hospital San Juan de Dios de Cali la reliquidación del cálculo Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 2 actuarial por el periodo comprendido entre los años de 1972 y 1986, en la suma inicial de $9.115.
Asimismo, pidió que se le impusiera a Colpensiones la reliquidación de la prestación de vejez desde el 1.° de junio de 2009 hasta la fecha en que se profiera sentencia, con un valor inicial de $8.000 por concepto de diferencia en la mesada pensional. Por último, pretendió el reconocimiento del 3% por concepto de mora sobre los rubros anteriormente mencionados.
A través de sentencia del 14 de junio de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 197 a 200 del c. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al HOSPITAL SAN JUAN DE DIO[S] DE CALI, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor H[É]CTOR BARRERO N[Ú]ÑEZ.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida […]. Al resolver el recurso de apelación que el accionante presentó, mediante providencia de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo del demandante (f.os 28 a 38 del c. de segunda instancia).
Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la determinación, Héctor Barrero Núñez interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural lo concedió, en auto de 8 de noviembre de 2024. Lo anterior debido a que, una vez realizó las operaciones aritméticas de rigor, con base en las pretensiones negadas en primera instancia, y las cuales fueron confirmadas por el ad quem, estimó que el perjuicio derivado de estas ascendía a la suma de «$933.332.351 m/cte», guarismo al que llegó luego de considerar y calcular una diferencia pensional del demandante desde el 16 de septiembre de 1972 hasta el 31 de julio de 2017, monto que superaba el requisito de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia –2024- (f.os 45 a 49 del c. de segunda instancia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso propuesto. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 4 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinada por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, como quiera que quien presenta el recurso de casación es la parte demandante, se advierte que el interés económico se encuentra integrado por las pretensiones incluidas en la demanda inicial, las cuales fueron negadas Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de manera integral en la decisión de primera instancia, providencia que posteriormente se confirmó por el Tribunal.
En ese sentido, para efectos de determinar este concepto se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: i) la reliquidación del cálculo actuarial en los términos de la demanda, es decir, partiendo de una suma de $9.115, entre los años 1972 a 1986; ii) la diferencia pensional solicitada por el accionante y que estaría a cargo de Colpensiones correspondiente a un valor inicial de $8.000, desde el 1 de junio de 2009; iii) el 3% adicional de las sumas anteriormente mencionadas por concepto de intereses de mora y iv) el valor correspondiente a la incidencia futura de las diferencias pensionales pretendidas por el actor.
Así las cosas, esta sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, se evidencia el error del Tribunal al considerar que se trataba del cálculo de una diferencia por mesada pensional desde el año 1972, cuando en realidad el demandante obtuvo su calidad de pensionado, solo hasta el mes de junio de 2009.
Adicionalmente, se recuerda que lo pretendido desde aquella fecha no era una reliquidación Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional, sino el ajuste del cálculo actuarial por el tiempo transcurrido entre 1972 a 1986, en cuantía inicial de $9.115. En ese orden de ideas, la reliquidación de la pensión de vejez, a razón de una diferencia por mesada pensional de $8.000 desde el 1.° de junio de 2009 y hasta la fecha de segunda instancia, junto con los intereses de mora del 3%, arrojan las sumas de $2.151.016,90 y $417.416,2, respectivamente, a lo cual se le debe agregar lo correspondiente a la incidencia futura, que en este caso asciende al monto de $2.806.721,55.
Y, finalmente, por concepto de cálculo actuarial, la suma de $85.866.384,33, en cuya liquidación va implícita una capitalización del IPC más el 3% de intereses pretendidos por el accionante. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el ad quem se equivocó al conceder el recurso de casación a la parte demandante, toda vez que, con la adecuada interpretación de las peticiones de la demanda realizada por esta corte se concluye que no se cuenta con el interés económico para recurrir.
Lo anterior, por cuanto el perjuicio económico - $91.241.538,90- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia –31 de enero de 2024-, Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00337-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ascendían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 equivalía a $1.300.000.
Como resultado, se inadmitirá el recurso de casación que Héctor Barrero Núñez interpuso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que HÉCTOR BARRERO NÚÑEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C92A224BC85E4E23E7C23819E9B93F167695B9B2C408CBBD068D425BA82EB3E Documento generado en 2026-03-12