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AL1065-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1065-2024 Radicación n.° 99772 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES CAMPESINOS. I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Cooperativa Comercializadora de Productos Agropecuarios y Agroindustriales Campesinos, para que se Radicación n.° 99772 SCLAJPT-06 V.00 2 librara mandamiento de pago por la suma de $20.414.352, por concepto de capital adeudado correspondiente a las cotizaciones pensionales obligatorias; junto con los intereses moratorios por una suma de $17.020.600 causados desde la fecha en que el empleador «debió cumplir con su obligación de cotizar hasta la fecha de liquidación del título ejecutivo, (12 de octubre de 2022)»; las costas y agencias en derecho.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante proveído del 2 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados de Barranquilla, pues expuso que, después de revisado el expediente, encuentra que es en dicha ciudad donde se profirió el título ejecutivo o resolución, para ello, se apoyó en lo señalado por esta Sala mediante providencia CSJ AL2089-2022.

Remitidas las diligencias y asignado su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, este despacho judicial, a través de auto del 5 de junio de 2023, igualmente se rehusó a conocer del presente asunto. Para concluir en ello, trajo a colación, el proveído CSJ AL2055- 2021, en ese sentido manifestó: […] revisada la prueba documental obrante en el plenario, y en relación con el lugar donde se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, se advierte que, según se lee de las planillas de envío y de la carta de requerimiento la ciudad en la que se llevaron a cabo dichos trámites fue la ciudad de Risaralda(sic).

Si bien es cierto el título ejecutivo indica que la expedición del mismo fue la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que los demás documentales allegados al plenario dan cuenta Radicación n.° 99772 SCLAJPT-06 V.00 3 que, el trámite previo de cobro se surtió y se notificó desde la ciudad del domicilio de la demandada. En razón a lo anterior, se observa que no es competente esta agencia judicial para avocar el conocimiento de este asunto por factor territorial, como quiera que la competencia para conocer del mismo le corresponde al señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira -Risaralda.

En consecuencia, promovió la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Sala, con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en el asunto bajo examen, la competencia se debe determinar por el lugar en donde se profirió el título ejecutivo o resolución, razón por la cual se la atribuye a Barranquilla; bajo esa misma premisa, la falladora Radicación n.° 99772 SCLAJPT-06 V.00 4 de esta última ciudad afirma que, de la documental se deriva que el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora se realizó en la ciudad de Pereira, más allá de que el título ejecutivo haya sido expedido en la capital del Atlántico.

Sobre lo discurrido, claro es que cuando en la acción se pretenda el pago de aportes o cotizaciones que se le adeuden a una entidad de seguridad social, la ejecutante tiene la posibilidad de elegir para fijar la competencia, el juzgador de su domicilio principal o, el del lugar en donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con el primero, según lo ha indicado la Sala en providencias CSJ AL1259-2023, CSJ AL1257-2023, entre otras; garantía de elección de la cual dispone el actor para demandar y, que la doctrina y jurisprudencia han denominado como «fuero electivo».

Así mismo, esta Sala en auto CSJ AL3917-2022 ha indicado que la competencia no se puede determinar por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro, sino que ésta la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se emitió el título ejecutivo (liquidación). Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, de las documentales adosadas y que se presentan como título báculo de ejecución, entre las cuales se encuentra la liquidación mediante la cual la administradora determina el valor adeudado que presta mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de la ley 100 de 1993, no puede Radicación n.° 99772 SCLAJPT-06 V.00 5 colegirse que su lugar de expedición sea la ciudad de Barranquilla, a pesar de que así lo advirtieron las funcionarias judiciales.

En estas condiciones, se advierte que, según el escrito de demanda, se extrae que el domicilio principal de la entidad de seguridad social es Bogotá, aunque la parte demandante optó por radicar la acción ejecutiva en la ciudad de Pereira, en atención al domicilio principal de la empresa ejecutada, lo cierto es que, con arreglo al art. 110 ibidem, los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá son los competentes para conocer de la litis, pues corresponde al domicilio principal de la reclamante, de modo que se enviará a la oficina de reparto para lo de su competencia. (CSJ AL2493-2023, CSJ AL5536-2022).

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Radicación n.° 99772 SCLAJPT-06 V.00 6 TERCERO: REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá, para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FF812EF7A366F00705B419E22972ED222740C1A229A2D28BFE43B2EB04A5D33 Documento generado en 2024-03-15