SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1065-2021 Radicación n.° 88899 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la empresa HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra el auto de 16 de enero de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALBERTO ISRAEL CORTÉS RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a la mencionada empresa con el propósito de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 18 de diciembre de 1963 Radicación n.° 88899 SCLAJPT-06 V.00 2 hasta el 18 de julio de 1979; y ii) el no pago de aportes a la seguridad social en pensiones por parte del empleador durante el período atrás anotado.
En consecuencia, solicitó que la entidad demandada fuera condenada a reconocer y pagar a su favor el cálculo actuarial respectivo, y trasladar los valores correspondientes a Colpensiones. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.
La decisión anterior fue apelada por el demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que mediante fallo de 15 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada emitida el 11 de octubre de 2017 por el juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada HALLIBURTON LATIN AMÉRICA SRL SUCURSAL COLOMBIA para que previo calculo actuarial efectuado por el fondo de pensiones al que se encuentre actualmente afiliado el demandante ALBERTO ISRAEL CORTÉS RODRÍGUEZ con arreglo al Decreto 1887 de 1994 sobre un IBC de un (1) SMMLV para cada anualidad, pague las sumas correspondientes por aportes a pensión por los siguientes periodos: 1.
Del 18 de diciembre de 1963 al 20 de junio de 1965. 2. Del 21 de junio de 1966 al 30 de agosto de 1966. 3. Del 31 de agosto de 1966 al 7 de octubre de 1966. 4. Del 8 de octubre de 1966 al 18 de febrero de 1967. 5. Del 19 de febrero de 1967 al 23 de abril de 1967. 6. Del 24 de abril de 1967 al 4 de febrero de 1968. 7. Del 5 de febrero de 1968 al 16 de marzo de 1968. 8.
Del 17 de abril de 1968 al 5 de octubre de 1968. 9. Del 2 de enero de 1969 al 2 de febrero de 1969. 10. Del 18 de febrero de 1969 al 20 de abril de 1969. Radicación n.° 88899 SCLAJPT-06 V.00 3 11. Del 4 de diciembre de 1969 al 13 de febrero de 1970. 12. Del 19 de febrero de 1970 al 23 de agosto de 1970. 13. Del 27 de octubre de 1970 al 31 de diciembre de 1970. 14.
Del 1 de enero de 1971 al 4 de abril de 1971. 15. Del 4 de mayo de 1971 al 24 de octubre de 1971. 16. Del 23 de noviembre de 1971 al 11 de abril de 1972. 17. Del 6 de enero de 1973 al 16 de julio de 1973. 18. Del 3 de agosto de 1973 al 18 de noviembre de 1973. 19. Del 3 de enero de1974 al 24 de febrero de 1974. 20. Del 25 de febrero de 1974 al 14 de abril de 1974. 21.
Del 22 de abril de 1974 al 20 de agosto de 1974. 22. Del 9 de octubre de 1974 al 9 de febrero de 1975. 23. Del 7 de febrero de 1975 al 11 de mayo de 1975. 24. Del 16 de mayo de 1975 al 23 de septiembre de 1975. 25. Del 25 de noviembre de 1975 al 17 de abril de 1976. 26. Del 24 de abril de 1976 al 27 de septiembre de 1976. 27. Del 14 de octubre de 1976 al 26 de noviembre de 1976. 28.
Del 27 de noviembre de 1976 al 17 de febrero de 1977. 29. Del 21 de febrero de 1977 al 13 de marzo de 1977. 30. Del 25 de agosto de 1977 al 8 de octubre de 1977. 31. Del 1 de diciembre de 1977 al 10 de marzo de 1978. 32. Del 13 de marzo de 1978 al 18 de mayo de 1978. 33. Del 31 de mayo de 1978 al 4 de julio de 1978. 34. Del 21 de julio de 1978 al 3 de agosto de 1978. 35.
Del 3 de noviembre de 1978 al 12 de noviembre de 1978. 36. Del 6 de febrero de 1979 al 11 de marzo de 1979. 37. Del 12 de marzo de 1979 al 8 de abril de 1979. 38. Del 9 de abril de 1979 al 18 de julio de 1979.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra. La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 16 de enero de 2019, porque el valor de la condena no superaba los 120 SMLMV de esa anualidad exigidos para conceder el mentado recurso.
Radicación n.° 88899 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la decisión anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así: 1.- Mi representada instauró en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, dentro del término establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.- La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de fecha 16 de enero de 2019 […] concluye que la condena impuesta a mi representada no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 3.- No obstante lo anterior, revisadas las operaciones obrantes en el expediente pueden observarse numerosas incongruencias en los cálculos actuariales elaborados, los cuales se exponen a continuación: 4.- En relación con el periodo de los cálculos se tiene que los periodos corresponden a […]. 5.- En relación con lo anterior se tiene que el Tribunal Superior omitió efectuar el cálculo acluatial correspondiente para el periodo comprendido del 3 de noviembre de 1978 al 12 de noviembre de 1978. 6.- Sobre la fecha sobre la cual se realizó la reserva actuarial se tiene que el grupo de liquidadores tomó el "31 de marzo de 1984" debiendo tomar para el efecto el de julio de 1979. 7.- En relación con el concepto de “capital” y actualización del mismo se tiene que para cada cálculo arrojó los siguientes valores.- Las anteriores sumas fueron actualizadas, las cuales arrojaron los siguientes valores.- Posteriormente se procedió a aplicar el rendimiento del título pensional hasta la fecha de pensión, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2001. 10.- Luego entonces, se calcularon los intereses de los títulos pensionales a partir del 30 de diciembre de 2001 teniendo en cuenta únicamente los valores de las reservas actuariales efectuadas de manera errónea a la fecha 31 de marzo de 1984 omitiendo el valor actualizado de las mismas. 11.- Llama la atención que el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, mediante su grupo de liquidadores realizó el cálculo de las reservas actuariales para cada periodo, sin embargo a partir del segundo cálculo y hasta el último la reserva actuarial siempre arrojó la suma de $1.000.00 ello sin importar que el cálculo que se está realizando se refiere a periodos diferentes, en los que además se tiene como salario base una suma diferente, teniendo en cuenta los años en los que el demandante prestó sus servicios. 12.- El cálculo actuarial aportado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contiene numerosos errores, lo que permitió negar la procedencia del recurso extraordinario de Radicación n.° 88899 SCLAJPT-06 V.00 5 casación interpuesto por mi representada de manera oportuna, por no superar los 120 salarlos mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por auto de 21 de marzo de 2019, resolvió no reponer su decisión y conceder la expedición de copias a costas del interesado «para que se surta lo pertinente ante el Superior». Al efecto precisó que: En el caso concreto, y una vez revisada nuevamente la liquidación encuentra la Sala, que si son de recibo los argumentos planteados por la parte recurrente, toda vez que por un error involuntario respecto al numeral 5, se omitió realizar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 1978 a 12 de noviembre de 1978.
Con relación a los numerales 6, 9 y 10, hace alusión a que se tomó como fecha el 31 de marzo de 1984, es de aclarar que esta fecha corresponde a un error de forma y no cambia o altera el valor del resultado, por cuanto esta casilla no contiene ningún valor sumatorio sino que corresponde al nombre de "valor de la reserva actuarial". De otra parte y en atención al numeral 11, es de anotar que la reserva actuarial registrada como capital fue de $1.000 y no el valor real, ya que en muchos de los casos se aproximó al múltiplo de 1.000 más cercano hacia arriba o hacia abajo dependiendo el caso, siendo esta cifra un valor equivocado.
Así mismo, en el numeral 12, menciona el recurrente que el cálculo actuarial contiene numerosos errores, lo que conllevó a negar la procedencia del mismo, razón por la cual, el despacho, entrará a analizar y corregir las liquidaciones, adjuntando nuevamente los cálculos. El mencionado proceso fue remitido al grupo liquidador de actuarios creado por el acuerdo PSAA 15 —10402 de 2015 del C.S.3., con el fin de realizar el cálculo correspondiente.
Como consecuencia, la Sala sostiene la decisión tomada en auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de NEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las razones aquí expuestas. Radicación n.° 88899 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 88899 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico de la empresa recurrente está determinado por la condena al pago del cálculo actuarial que le fue impuesto. Pues bien, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene que el valor estimado del cálculo actuarial a la fecha de la sentencia de segundo grado es de $235.270.595,52, conforme a la tabla que se muestra a continuación: FECHAS CONTRATOS LABORALES SMMLV FECHA DE NACIMIENTO VALOR RESERVA ACTUARIAL ACTUALIZADO A 15/05/2018 FALLO SEGUNDA INSTANCIA INICIO TERMINACIÓN 18/12/1963 20/06/1965 $ 420,00 30/12/1941 $ 104.153,72 $ 1.634.250,43 21/06/1966 30/08/1966 $ 420,00 30/12/1941 $ 113.494,48 $ 1.485.669,34 31/08/1966 7/10/1966 $ 420,00 30/12/1941 $ 113.971,16 $ 1.479.447,98 8/10/1966 18/02/1967 $ 420,00 30/12/1941 $ 106.512,72 $ 1.359.508,91 19/02/1967 23/04/1967 $ 420,00 30/12/1941 $ 107.251,10 $ 1.357.527,15 24/04/1967 4/02/1968 $ 420,00 30/12/1941 $ 102.200,91 $ 1.240.205,01 5/02/1968 16/03/1968 $ 420,00 30/12/1941 $ 111.321,16 $ 1.345.402,15 17/04/1968 5/10/1968 $ 420,00 30/12/1941 $ 954.537,00 $ 3.343.621,36 2/01/1969 2/02/1969 $ 461,00 30/12/1941 $ 106.167,00 $ 1.430.016,17 18/02/1969 20/04/1969 $ 461,00 30/12/1941 $ 106.169,00 $ 328.799,35 4/12/1969 13/02/1970 $ 519,00 30/12/1941 $ 119.527,00 $ 1.882.445,33 19/02/1970 23/08/1970 $ 519,00 30/12/1941 $ 119.536,00 $ 510.514,85 27/10/1970 31/12/1970 $ 519,00 30/12/1941 $ 82.223,67 $ 1.248.867,26 1/01/1971 4/04/1971 $ 519,00 30/12/1941 $ 92.236,47 $ 1.373.939,02 4/05/1971 24/10/1971 $ 519,00 30/12/1941 $ 119.536,00 $ 351.791,68 23/11/1971 11/04/1972 $ 624,00 30/12/1941 $ 143.716,51 $ 1.398.722,12 6/01/1973 16/07/1973 $ 660,00 30/12/1941 $ 152.014,60 $ 1.380.297,52 3/08/1973 18/11/1973 $ 660,00 30/12/1941 $ 152.005,32 $ 1.357.251,55 3/01/1974 24/02/1974 $ 950,00 30/12/1941 $ 83.909,05 $ 6.486.328,12 25/02/1974 14/04/1974 $ 950,00 30/12/1941 $ 84.258,91 $ 6.405.479,41 22/04/1974 20/08/1974 $ 950,00 30/12/1941 $ 85.178,40 $ 3.493.049,59 9/10/1974 9/02/1975 $ 1.200,00 30/12/1941 $ 81.618,13 $ 4.523.013,13 7/02/1975 11/05/1975 $ 1.200,00 30/12/1941 $ 82.230,33 $ 4.450.386,13 16/05/1975 23/09/1975 $ 1.200,00 30/12/1941 $ 276.381,00 $ 14.315.139,71 25/11/1975 17/04/1976 $ 1.350,00 30/12/1941 $ 310.933,46 $ 4.295.944,87 24/04/1976 27/09/1976 $ 1.350,00 30/12/1941 $ 310.937,73 $ 4.183.105,60 14/10/1976 26/11/1976 $ 1.350,00 30/12/1941 $ 81.493,91 $ 1.098.259,27 27/11/1976 17/02/1977 $ 1.887,00 30/12/1941 $ 79.683,77 $ 3.381.089,73 21/02/1977 13/03/1977 $ 1.887,00 30/12/1941 $ 434.569,21 $ 17.931.370,06 Radicación n.° 88899 SCLAJPT-06 V.00 8 25/08/1977 8/10/1977 $ 1.887,00 30/12/1941 $ 434.579,49 $ 16.991.201,56 1/12/1977 10/03/1978 $ 2.500,00 30/12/1941 $ 575.785,94 $ 21.659.897,47 13/03/1978 18/05/1978 $ 2.500,00 30/12/1941 $ 80.216,26 $ 4.546.837,07 31/05/1978 4/07/1978 $ 2.500,00 30/12/1941 $ 575.749,80 $ 31.684.081,12 21/07/1978 3/08/1978 $ 2.500,00 30/12/1941 $ 575.737,70 $ 31.683.415,18 3/11/1978 12/11/1978 $ 2.500,00 30/12/1941 $ 575.735,46 $ 30.611.841,84 6/02/1979 11/03/1979 $ 3.450,00 30/12/1941 $ 79.790,23 $ 1.012.696,98 12/03/1979 8/04/1979 $ 3.450,00 30/12/1941 $ 79.954,20 $ 1.009.197,15 9/04/1979 18/07/1979 $ 3.450,00 30/12/1941 $ 80.553,67 $ 999.984,37 TOTAL $ 235.270.595,52 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante supera ampliamente la suma de $93.749.040, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2018, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se declara mal denegado el recurso de casación y, en su lugar, se concede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la empresa HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia del 15 de mayo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 88899 SCLAJPT-06 V.00 9 laboral que le promovió ALBERTO ISRAEL CORTÉS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandada.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88899 SCLAJPT-06 V.00 10 NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105037201600949-01 RADICADO INTERNO: 88899 RECURRENTE: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA OPOSITOR: ALBERTO ISRAEL CORTES RODRIGUEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MARZO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 049 la providencia proferida el 17 DE MARZO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE ABRIL DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 DE MARZO DE 2021. SECRETARIA___________________________________