SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1064-2026 Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00162-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que SANDRA DEL PILAR CANTILLO GIRALDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sandra del Pilar Cantillo Giraldo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la primera administradora, de todos los aportes de su cuenta individual y sus rendimientos, debidamente indexados.
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 381 a 383 del c. del Juzgado): […]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora SANDRA DEL PILAR CANTILLO GIRALDO, a PORVENIR S.A. desde el año 2007, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […].
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la Sra. SANDRA DEL PILAR CANTILLO GIRALDO de condiciones civiles conocidas en el plenario, siempre ha estado afiliada al RPM, hoy día a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los gastos de administración que incluye la cuota de administración, pagos de seguros provisionales (sic) y el aporte al fondo de Pensión de garantía mínima, de manera indexada y por todo el tiempo que perduró la afiliación de la demandante, SANDRA DEL PILAR CANTILLO GIRALDO, al RAIS por el periodo de vinculación de la demandante con esa entidad. […].
Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de providencia del 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 15 a 27 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, así:
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio […] por los periodos en que administró las cotizaciones del (sic) demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexado[s], sumas que deberán detallarse de manera discriminada con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 14 de julio de 2025 tras considerar que en esta clase de procesos, el perjuicio irrogado a la administradora se limita a las condenas que afecten su propio patrimonio y no el del afiliado; además, señaló que quien interpone recurso de casación tiene la carga de acreditar pecuniariamente la erogación en su contra, situación que la AFP no satisfizo, pues no allegó ningún Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cálculo que soporte el detrimento manifestado (f.os 74 a 82 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar la transferencia de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.
Además, indicó que la sentencia de segunda instancia desconoció estos lineamientos al incluir dentro de la condena la devolución de los gastos de administración y primas del seguro previsional, lo que constituye una vulneración del precedente constitucional (f.os 84 a 86 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el auto que no le concedió el mecanismo extraordinario impetrado por la AFP.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 124 a 128 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Sandra del Pilar Cantillo Giraldo realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó el traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada.
La anterior decisión fue adicionada por el ad quem, en virtud de la apelación integral que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones. Tal adición consistió en condenar a la AFP recurrente a devolverle a la administradora del fondo público «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] esto es, con los rendimientos que se hubieren causado».
También le ordenó la devolución -de forma indexada- de aquellos conceptos que el Juzgado había ordenado devolver en primera instancia. En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra constituido por los conceptos Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 7 mencionados anteriormente, es decir, cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses» y los respectivos rendimientos, al igual que los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordena que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluidas las cotizaciones y los bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses» y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 8 determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 76001-31-05-017-2023-00162-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que SANDRA DEL PILAR CANTILLO GIRALDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48AEB628D7A8F68E6B13C76B4649099FD6D76E28FE7D90FC0CFE04445A839D31 Documento generado en 2026-03-12