Micelio
AL1064-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1064-2022 Radicación n.° 89011 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) JULIO ALFREDO OLIVERA ARCE vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Y COLFONDOS S. A. PENSIONES CESANTIAS. Procede la Corte a resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación y de las pretensiones de la demanda, presentada dentro del trámite del proceso ordinario laboral que JULIO ALFREDO OLIVERA ARCE adelanta contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 89011 SCLAJPT-05 V.00 2 Julio Alfredo Olivera Arce llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías – Colfondos S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara nula la vinculación y traslado del RPMPD al RAIS, ya que no se contó con el consentimiento y tampoco se proporcionó por el fondo al que se llevó a cabo el traspaso una información suficiente, completa y clara sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras o, en subsidio, pidió la ineficacia de dicho cambio; que en virtud del regreso automático al RPMPD Colfondos deberá devolver a Colpensiones todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Que, como consecuencia, de las anteriores declaraciones; se condenara a Colfondos S. A., a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación, como los ya mencionados, con los rendimientos que se hubiesen causado hasta cuando se entregue efectivamente y a las demandadas a pagar las costas del proceso.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2019 (f.° 205, Acta, CD 203, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o Radicación n.° 89011 SCLAJPT-05 V.00 3 traslado del RPMPD al de RAIS efectuada por el señor Julio Alfredo Olivera Arce a Colfondos S. A. realizada el día 26 de mayo de 2005, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora del demandante para los riesgos invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad COLFONDOS S. A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girado a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del afiliado Julio Alfredo Olivera Arce, juntos con los rendimientos financieros causados, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada Colfondos S. A. y Colpensiones a favor de Julio Alfredo Olivera Arce […]. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer de los recursos de apelación de las demandadas y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 17 de julio de 2019 (f.° 213, Acta, 214 CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por el señor Julio Alfredo Olivera Arce.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia las de primera instancia a cargo de la parte demandante Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, dentro del término del traslado se presentó la sustentación y fue objeto de réplica por parte de Colpensiones.

Radicación n.° 89011 SCLAJPT-05 V.00 4 El 21 de octubre de 2021, se recibió correo electrónico de parte del apoderado de la sucesora procesal, mediante el cual presenta desistimiento de las pretensiones demanda y del recurso extraordinario, solicitando la terminación anormal del proceso, según consta en el documento que adjunta obrante en el cuaderno digital de la Corte, en el cual expresó que: 1.

El señor Julio Alfredo Olivera Arce, identificado con Cédula de Ciudadanía No 14’219.096 falleció el día 18 de mayo de 2021 luego de haber estado hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la clínica Colombia. 2. El señor Olivera contrajo matrimonio con la Señora Rodríguez el 16 de julio de 1986, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso del demandante. […]6.

Como quiera que lo que se debatía dentro del proceso ordinario laboral era la nulidad del traslado del Señor Olivera Arce -hecho que se encuentra superado por su deceso- y lo que actualmente se está solicitando ante Colfondos es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la Señora Rodríguez, someter su reconocimiento a las resultas del presente proceso, limita el derecho a la prestación económica sin ninguna justificación y, consecuencialmente, el derecho a la seguridad social de la misma.

Expuesto lo anterior, es claro que, si bien las pretensiones de la demanda no pueden afectar el reconocimiento de la prestación de la señora Rodríguez, por economía y lealtad procesal y para efectos de evitar que se continúe dilatando el trámite de la pensión de sobrevivientes, resulta necesario desistir no solo del recurso extraordinario de casación, sino también de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ante el deceso del señor Olivera, las mismas resultan improcedentes y la prosperidad o no de las mismas, no genera ningún efecto respecto al derecho de mi representada. […]Con base en lo anterior, en representación del señor Olivera Arce (Q.E.P.D.), me permito desistir del recurso extraordinario de casación y, consecuencialmente de las pretensiones de la demanda, terminando de forma anormal el proceso sin que se imponga ninguna condena en costas, habida cuenta que se trata de una situación excepcional y la terminación de proceso no se surte por voluntad del demandante sino por su deceso.

De igual forma, teniendo en cuenta que Colfondos somete el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las resultas del presente proceso, constituyendo a la señora Rodríguez en sucesora procesal del señor Olivera Arce, en nombre y representación de ella, me permito desistir del recurso extraordinario de casación y, consecuencialmente de las pretensiones de la demanda, sin que se imponga ninguna condena en costas en contra de ella, Radicación n.° 89011 SCLAJPT-05 V.00 5 habida cuenta que no se causaron, toda vez que la misma no ha ejercido ninguna actuación procesal y únicamente pretende el reconocimiento y pago de una prestación económica independiente a la debatida dentro del presente proceso.

(Negrilla fuera de texto) De la anterior, solicitud se corrió traslado por el término legal, de conformidad con el artículo 316 del CGP, sin que se recibiera pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento el artículo 314 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso cuando se presente ante el superior por haberse interpuesto por apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

Según el mismo precepto «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». Además, el artículo 316 ibídem, dispone que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido (…) El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace».

Radicación n.° 89011 SCLAJPT-05 V.00 6 Así las cosas, y de conformidad con las normas transcritas en precedencia, estima la Sala que las peticiones elevadas por el apoderado de la parte demandante, quien está facultado para el efecto, resultan suficientes para su respectiva aceptación. De otra parte, es preciso señalar con relación a la imposición de costas que el numeral 4° del artículo 316 del CGP dispone: Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (Negrilla fuera de texto) En este caso particular, la sucesora procesal quien desiste solicita no se le imponga ninguna condena en costas, una vez corrido el correspondiente traslado no hubo pronunciamiento ni oposición al respecto, en consecuencia, no hay lugar a la imposición de costas procesales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la Radicación n.° 89011 SCLAJPT-05 V.00 7 parte actora.

SEGUNDO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020201800665-01 RADICADO INTERNO: 89011 RECURRENTE: JULIO ALFREDO OLIVERA ARCE OPOSITOR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/03/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 35 la providencia proferida el 28 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25/03/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________