SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1064-2021 Radicación n.° 86695 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ AGUILAR, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a PORVENIR SA, COLFONDOS SA, PROTECCIÓN SA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Félix Arturo González Aguilar persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual y la Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación a Porvenir SA, Colfondos SA y Protección SA están afectados de nulidad y, en consecuencia, que sigue afiliado al ISS hoy Colpensiones en el régimen de prima media y, por tanto, se ordenara a las mencionadas AFPs privadas trasladar a aquella todos los aportes, bonos y rendimientos a que hubiere lugar.
También pidió la condena en costas de los demandados. Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia fechada el 13 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A y PROTECCION S.A de la totalidad de las pretensiones de la demanda que fueron incoadas en su contra por parte del señor FELIX ARTURO GONZALEZ AGUILAR. EGUNDO (sic): CONDENAR a la parte demandante en cuantía de medio salario mínimo legal mensual igente (sic) por concepto de costas procesales.
TERCERO: se concede el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante en caso de no ser apelada. La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió confirmar la sentencia de primer grado. Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 26 de agosto de 2020, se Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 3 admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término, según informe de Secretaría del 30 de noviembre de 2020.
En el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y, presenta una serie de «PETICIONES», dentro de las cuales, la tercera, contiene lo que la Corte entiende es el alcance de la impugnación formulado así: Respetuosa y comedidamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia Casar la Sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. con fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
(Subrayas y cursiva de la Sala) La demanda de casación, contiene un único cargo del siguiente tenor: […] me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia emitida en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la providencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la trasgresión e interpretación errónea de los siguientes preceptos Legales, Constitucionales y Jurisprudenciales.
PRIMERO: Artículo 13 LITERAL B) de la ley 100 de 1.993, en lo referente a la libre escogencia de fondo, Artículos 90, 97, de la ley 100 de 1993, artículo 48 de la constitución política, artículos 1, 4, 14, 15, parágrafo del artículo 18, 33, 34, del Decreto 656 de 1994, artículos 252 del C.P.C modificado por el articulo (sic) 26 de la ley 794 de 2003, artículos 1603, 1746 del códig (sic)
SEGUNDO: Artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación a que La Seguridad Social es un servicio público de carácter Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 4 obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
¿ (sic)
TERCERO: sentencias 1680 de 2019, 2334 de 2020, 1688 de 20129, 1452 de 2019, 31314 de 2008, 33083 de 2011,, (sic) 31989 de 2008 (sic) II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 5 este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían formalmente satisfechos, no obstante lo cual, se estudiará su materialidad más adelante. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 6 En descenso al caso sub examine, y en relación con los dos primeros requisitos señalados en precedencia, respecto del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que case y confirme unas sentencias que son ajenas al proceso que se está debatiendo.
En efecto, recuérdese, las providencias afectas al caso bajo estudio son las pronunciadas en su orden, el 13 de septiembre de 2018 (f.° 262 y CD) y 20 de febrero de 2019 (f.° 277 y CD), por el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a las demandadas y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial esta última, que conoció del asunto por apelación del demandante y confirmó lo resuelto por el juez singular (f.° 262).
Pues bien, tal como se desprende de la lectura del alcance de la impugnación, el recurso extraordinario impetrado se endereza a pedir el quiebre de una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de junio de 2018, se entiende pidiendo en instancia confirmar la «[…] emitida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)».
De lo anterior resulta que el alcance de la impugnación es desatinado por decir lo menos, pues, se itera, va dirigido contra providencias diferentes a las que fueron pronunciadas Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 7 y, aún más, contra autoridades judiciales distintas a las que realmente intervinieron en el proceso que fue objeto del recurso extraordinario de casación. Podría argumentarse que se trata de un simple lapsus calami, tanto en las fechas como en el nombre o denominación de los jueces aludidos, pero no debe olvidarse que además de ello, en las circunstancias del caso, es un error de marca mayor porque está de por medio la actuación que se solicita a la Corte realizar como tribunal de casación, por cuanto atañe a su competencia funcional.
En armonía con lo expuesto en precedencia, no es posible solicitarle a la Corte que case, quiebre o anule una sentencia del Tribunal, diferente a aquella que fue objeto del pronunciamiento en el caso que se debate, porque esa providencia en particular y no otra, es aquella sobre la cual puede recaer la decisión del Alto Tribunal en sede extraordinaria que, no se olvide, tiene por efecto destruir las presunciones de legalidad y acierto de la cual llega revestida, para que una vez constituida en instancia y ocupando el lugar del Tribunal, al cual ha desplazado por virtud del extrañamiento del mundo jurídico de su pronunciamiento, entre a revisar la sentencia de primer grado para confirmarla, modificarla o revocarla.
Y, aquí, se presenta un segundo problema de fondo, dado que en la demanda de casación, que marca el compás de las actuaciones de la Corte y delimita su campo de acción, se pide confirmar una sentencia pronunciada por el Juzgado Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 8 Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no intervino en el proceso que aquí se ventila, en donde, téngase presente, las demandadas fueron absueltas, es decir, el fallo fue adverso al demandante, razón por la cual apeló de éste, que para su infortunio fue confirmado por el Tribunal, lo que significaría una abierta contradicción con el alcance de la impugnación propuesto, en donde, se insiste, se pide en sede de instancia confirmar lo inicialmente decidido por el juzgado, es decir, en el sub lite, ratificar la absolución de las demandadas.
Así las cosas, en este caso no es posible un ejercicio de flexibilización, porque de la manera en que están planteadas las pretensiones, la solución a que conduciría es un absurdo, que toca además, con el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de casación, razón por la cual no le es dado a la Corte modificar o corregir la orientación que se ha dado en este aspecto al medio de impugnación. Pero si lo anterior no fuera suficiente, en relación con el cumplimiento del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, resulta que el recurrente plantea «[…] invocar como causal de casación contra la Sentencia emitida en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá […] (Subrayas de la Sala)», cuando, como se ha dicho, el Tribunal conoció del proceso por virtud de apelación del demandante en instancias, hoy recurrente en casación, y no desató ningún grado jurisdiccional de consulta, porque la demanda le fue favorable a Colpensiones como demandada en la primera Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 9 instancia, con lo cual se suma a la seguidilla de desaciertos en la técnica del recurso.
Añádase a lo anterior que no se indica la senda o vía del ataque, esto es, si la censura se encamina de manera directa, por cuestionamientos de puro derecho o, por la vía indirecta, vale decir, por la ruta fáctica o probatoria. Si se entendiera que el cuestionamiento es por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea expresada en el recurso, el argumento tropieza con un obstáculo mayor, por cuanto en la demanda lo único que aparece como demostración o desarrollo en el ejercicio de fustigamiento que compete desarrollar a quien acude en sede extraordinaria, es lo siguiente: La decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala Laboral, se funda entre otros en los siguientes aspectos: a) Considera la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C.: Respecto a la negación inicialmente el “ISS” Ahora “COLPENSIONES” a realizar el computo de las semanas cotizadas por el Actor correspondientes a ochocientas sesenta y dos (862) semanas cotizadas -correspondientes al periodo comprendido entre el día diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1.976) y el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) –inclusive se hace mención de un periodo que no corresponde-;no obstante que resulta muy evidente en las pruebas allegadas a paginario que el (los) empleador (es) no realizaron de manera oportuna la consignación o pago de los aportes del caso… y siendo “COLPENSIONES” evidentemente responsable del Cobro Coactivo de estas obligaciones y que claramente por este motivo no se debe afectar al cotizante entratándose de su legítimo derecho a pensionarse b) En el mismo sentido de lo anterior, la H. Sala del Tribunal, omite valorar una prueba fundamental como es el Reporte de semanas cotizadas, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 10 del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL “I.S.S.” (4 folios)-obrante en el paginario. c) De otra parte el H. Tribunal, funda igualmente su decisión a este respecto en la existencia de un contrato laboral que no hace parte del debate y del cual su existencia no ha sido desvirtuada; y así exonera a “COLPENSIONES” de registrar las semanas cotizadas en el periodo indicado y consecuentemente reconocer el derecho a la pensión y el pago de tales acreencias al Actor; obviando y pretermitiendo que la Administradora de Pensiones omita su deber legal de cobrar a sus deudores en desmedro de los intereses del demandante.
En consecuencia de lo anteriormente mencionado, la Honorable Corporación contrario sensu a lo argumentado y decidido con sustento en las pruebas allegadas, la Constitución y la Ley, por el Juzgador primigenio; decide Revocar en su integridad la Sentencia proferida por y además condenar en costas al Demandante; lo que inevitablemente genera desconocimiento de sus legítimos derechos y de otra parte agravando su situación más elemental.
Nótese, en primera medida, que en la raquítica demostración de la acusación que se ofrece, se hace referencia al material probatorio de un proceso, con lo cual inmediatamente se da al traste con la suposición de que el cargo se enderezó por la senda estrictamente jurídica que, por todos es sabido, exige plena conformidad con la apreciación que de los medios de convicción haya hecho el Colegiado de instancia. Pero, en el asunto, ese no es el yerro mayor, pues en segundo lugar, ha de memorarse que el debate estriba en la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen pensional, con el consecuente retorno al primigenio, en este caso, al de prima media con prestación definida, entonces luego, los argumentos traídos son completamente ajenos a lo aquí debatido, tal como ya tuvo oportunidad de señalarlo la Sala, cuando examinó el incumplimiento de la demanda Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 11 respecto del requisito del num. 4 del art. 90 del CPTSS, esto es, el alcance de la impugnación. Sin embargo, los desaguisados no paran allí, porque si se entendiera que la orientación de la acusación es por la vía indirecta, en tanto invita a observar medios de convicción, entonces operaría la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencias de errores de hecho o de derecho en las pruebas, reclama que éstas se citen «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió. Es decir, si en extrema laxitud se asumiera por la Corte que en el único cargo de la demanda de casación lo que se pretendió por el recurrente fue enderezar el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, lo cierto es que tampoco consigna con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, lo cual en todo caso, difícilmente encuadraría en la modalidad de errónea interpretación, sobre la cual también se pretendió desarrollar la acusación, pues la Corte ha asentado que tal combinación de vía y modalidad es incompatible, en tanto la interpretación errónea sólo es factible de ser atribuida por la senda estrictamente jurídica, es decir, la vía directa, como lo memoró la Corporación en reciente fallo CSJ SL3140-2020: En el cargo segundo, debe memorarse que insistentemente ha precisado la Corte que en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 12 todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados. […] También, obsérvese que el cargo está dirigido por interpretación errónea, lo que significa que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.
Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó. En ese sentido, la acusación que se hace en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, como aquí ocurre, resulta totalmente equivocada, pues no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.
(Subrayas de la Sala) Añádase por contera, que la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el error, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, ha adoctrinado que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, debe la censura Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 13 cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo lógico que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual en el presente caso, justo es decirlo, no se ha cumplido.
La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 14 labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Finalmente, el informe secretarial de noviembre 30 de 2020, da cuenta de que el día 02 de octubre del mismo año, es decir, por fuera del término para presentar la sustentación de la demanda, el cual venció el 01 de octubre de 2020, fue allegado por correo electrónico un memorial «[…] (por medio del cual la apoderada del recurrente manifiesta que remite la demanda de casación con corrección de errores de digitación (2 archivos PDF con 2 y 5 páginas respectivamente)», el cual, por la razón de extemporaneidad ya anotada, no puede ser tenido en cuenta.
Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 15 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ AGUILAR, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a PORVENIR SA, COLFONDOS SA, PROTECCIÓN SA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 16 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 86695 SCLAJPT-06 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105019201500381-01 RADICADO INTERNO: 86695 RECURRENTE: FELIX ARTURO GONZALEZ AGUILAR OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MARZO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 049 la providencia proferida el 17 DE MARZO DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 7 DE ABRIL DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 DE MARZO DE 2021.
SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 86695 Acta 10 Referencia: Demanda ordinaria laboral promovida por FÉLIX ARTURO GONZÁLEZ AGUILAR, contra PORVENIR SA, COLFONDOS SA, PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que, si bien al firmar la presente providencia indiqué que salvaba el voto parcial, al hacer una revisión del expediente debo señalar que no tengo reparo alguno frente a la decisión aquí tomada, estando totalmente de acuerdo con ella.