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AL1063-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1063-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la solicitud de nulidad que el apoderado de JOSE TOMÁS LOZANO interpuso contra el auto CSJ AL5223-2025 del 3 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL5223-2025, esta corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de JOSE TOMÁS LOZANO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de julio de 2024. Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En tal proveído, la Sala advirtió que la demanda de casación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, debido a que el primer cargo carecía completamente de sustentación, por lo que no era posible derivar de ello algún yerro por parte del Tribunal; en el segundo ataque no precisó la modalidad de violación, tampoco adujo una proposición jurídica adecuada ni contrastó las pruebas acusadas con los errores del juez de alzada; por último, el escrito se asemejaba a unos alegatos de instancia, impropios del mecanismo extraordinario.

Ante dicha providencia, el apoderado del recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del auto que declaró desierto el recurso de casación, en los siguientes términos: […] me permito solicitarle respetuosamente, ordenar a quien corresponda, para que Declare la Nulidad del Auto de fecha 03 de julio de 2025, el cual declaró Desierto el Recurso Extraordinario de Casación, para en su lugar, reponer para continuar con el trámite de la demanda de Casación. Le informo a su señoría, que el Despacho otorgó hasta el 23 de mayo de 2025, como fecha límite para presentar la demanda de casación, y la demanda fue presentada el pasado 23 de mayo de 2025 a las 3:35 pm, Cumpliendo con el plazo indicado.

(Mayúsculas del texto original). Luego, se surtió el traslado de la petición a las demás partes procesales, término en el cual no hubo pronunciamientos. Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Es necesario advertir que la declaratoria de desierto del recurso de casación no obedeció a una omisión en su presentación por parte del recurrente, pues indiscutiblemente se radicó dentro del término del traslado.

Lo que ocurrió fue que, tal como se describió, el censor incurrió en una serie de falencias técnicas con las que incumplió con las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual se adoptó la decisión cuestionada. Vale la pena destacar, tal como se mencionó en la providencia objeto de esta solicitud, que no basta con la presentación del recurso en término, pues, cuando la demanda desconoce las reglas que rigen el mecanismo extraordinario, no es dable para la Corte examinar los posibles yerros en los que haya incurrido el juzgador de segunda instancia. Lo anterior, en tanto no es función de esta sede suplir las deficiencias del escrito, ni reconstruir los argumentos que el recurrente omitió formular con el rigor requerido.

Asimismo, se itera que el censor pide «respetuosamente, ordenar a quien corresponda, para que Declare la Nulidad del Auto de fecha 03 de julio de 2025 [ ] para en su lugar, reponer para continuar con el trámite de la demanda de Casación», por lo que la Sala entiende que el uso de la palabra «reponer» se refiere en realidad a restarle efectos a la providencia atacada, Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en virtud de la nulidad pretendida, y no a la interposición de un recurso de reposición. Ante tales circunstancias, es forzoso indicar que la solicitud de nulidad que el censor incoó incurre en un grave contrasentido, pues pide la nulidad del auto CSJ AL5223- 2025 con base en que sí radicó oportunamente la demanda de casación, cuando nunca se desconoció tal hecho.

Ello es evidente, en la medida en que esta corporación estudió el escrito que radicó y lo declaró desierto, no por extemporáneo, sino por el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley. A su vez, en este tipo de peticiones solo pueden invocarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa de la ley, salvo que se invoque la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, si el apoderado del recurrente consideró que se configuraba alguna de dichas causales, debió señalarla de manera expresa y sustentarla adecuadamente. No obstante, su solicitud carece de todo asidero, debido a que plantea un ataque relacionado con el cumplimiento del término legal para interponer el recurso, lo cual se encuentra fuera de discusión, y no indica la causal en que estima que se incurrió ni cumple con las pautas que gobiernan este trámite.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00494-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, la Sala rechazará de plano la petición de nulidad radicada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad que el apoderado de JOSE TOMÁS LOZANO interpuso contra el auto CSJ AL5223-2025 del 3 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD0A25957F286B58F7A4732D3269665A246093DA15EF20113E5A76CB5581DBC1 Documento generado en 2026-03-12 SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 76001310500420180049401 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la adoptada en el asunto de la referencia, que rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el recurrente en casación, José Tomás Lozano. En la providencia de la que difiero, esta corporación señaló, entre otras cosas: A su vez, en este tipo de peticiones solo pueden invocarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa de la ley, salvo que se invoque la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

(Subrayas fuera de texto) Pues bien, entender que la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden Aclaración de voto Radicación n.° 76520310500220180003001 SCLAJPT-10 V.00 2 constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía. Por lo discurrido, aclaro voto.

En la fecha, Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63085D9431D708987D29E3ED5A4AC2A6B0753DD341C185AA5E694848683A4126 Documento generado en 2026-03-27