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AL1063-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1063-2024 Radicación n.° 99938 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN PABLO MOGOLLÓN BOLÍVAR contra ARNULFO CASTRILLÓN EQUIPOS Y SERVICIOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Mogollón Bolívar instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa Arnulfo Castrillón Equipos y Servicios S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; que fueran cancelados los valores adeudados correspondientes a los convenios Radicación n.° 99938 SCLAJPT-06 V.00 2 ejecutados con la empresa Norgas; además, se condenara en costas y agencias en derecho.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, por proveído del 21 de julio de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona, pues adujo: «[…] se observa que, efectivamente, el lugar donde se prestó el servicio por parte del demandante fue el municipio de Pamplona y sus áreas colindantes, de igual forma también reside en Pamplona, por lo cual este Despacho carece de competencia para conocer el proceso […]».

Remitido el proceso judicial y asignado su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mediante auto del 08 de agosto de 2023, declaró no ser competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 5.° del CPTSS y la Sentencia CC C390-2000. Así, concluyó que: […] La precedente normatividad le otorga facultades al trabajador, de escoger a su arbitrio el lugar en donde instaurar la demanda, que ha de serlo donde se haya prestado el servicio por el trabajador o en el domicilio del demandado; es decir, lo normado en este artículo es un fuero electivo, debido a que el demandante puede escoger entre presentar la demanda en el lugar donde haya prestado el servicio o en el lugar del domicilio del accionado. […] y de los cuales se tiene que, ARNULFO CASTRILLÓN EQUIPOS Y SERVICIOS S.A.S., radicó como dirección del domicilio principal y para notificación judicial, la Avenida 3 calle 20, local B17A Centro Comercial San Luis Cúcuta-Norte de Santander, por lo que el demandante o trabajador, cuenta con la posibilidad de elección, por lo cual la consagración del fuero electivo no puede ser derruida por el Juez a quien inicialmente le Radicación n.° 99938 SCLAJPT-06 V.00 3 correspondió la demanda, pues, ese fuero electivo es considerado un desarrollo de la especial protección con que cuenta el demandante–trabajador, artículo 53 de la Constitución. Por otro lado, el 12 de enero de 2024, el apoderado del demandante allegó «contrato de transacción laboral», en el que, llegan a un acuerdo para dar por finalizado cualquier conflicto laboral suscitado entre las partes, y por lo tanto, mediante memorial solicita la terminación del proceso.

En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral. Radicación n.° 99938 SCLAJPT-06 V.00 4 El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del lugar de prestación del servicio, además de ello, el gestor de la litis también tiene allí su domicilio, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Pamplona; por su parte, el Juzgado de esta última ciudad, asevera que la decisión de selección de la competencia territorial elegida por la parte demandante debe ser respetada, y como ello se materializó al haber esta elegido tramitar la demanda ordinaria en el domicilio del accionado, esto es, Cúcuta-Norte de Santander, es allí donde debe tramitarse la presente diligencia. Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

De acuerdo con lo mencionado, es claro que la parte accionante, en el momento de incoar una demanda, tiene la facultad de determinar la competencia para el conocimiento de su asunto, entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como «fuero electivo».

Esta Sala, en providencia CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos CSJ AL2677-2018, CSJ AL1203-2022, CSJ AL2749-2023 enseñó que: Radicación n.° 99938 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda […].

Así las cosas, se tiene que el domicilio principal de la empresa demandada es Cúcuta-Norte de Santander, esto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente digital (Folio 45). Por otro lado, se avizora que el último lugar en donde se prestó el servicio de trabajo fue en el municipio de Pamplona y zonas colindantes, situación que se afirma en el hecho cuarto del escrito genitor.

En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente asunto la parte accionante se encontraba facultada para adelantar el presente asunto en Pamplona-Norte de Santander o Cúcuta y que, en el marco de su «fuero electivo», se decidió por la segunda ciudad al radicar la demanda en ese circuito judicial. Por consiguiente, se concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta es el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos; asimismo, se le informará de ello al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona.

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala carece de competencia para decidir sobre la terminación del proceso presentada por parte del abogado Carlos Arturo Gómez Trujillo, en representación del señor Juan Pablo Mogollón Radicación n.° 99938 SCLAJPT-06 V.00 6 Bolívar, como quiera que fuese convocada exclusivamente para dirimir el conflicto de competencia suscitado, según lo establece el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral incoado por JUAN PABLO MOGOLLÓN BOLÍVAR contra ARNULFO CASTRILLÓN EQUIPOS Y SERVICIOS S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona. Notifíquese, publíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5F702C42852E9550CD2EA9B3B3009D25F43F0A856262F183BBD8FC4BCE4DA6B Documento generado en 2024-03-15