SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1062-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00578-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JAVIER PINEDO TOLEDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Javier Pinedo Toledo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de todos los valores que hubiera recibido la AFP, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora junto con los rendimientos que se hubieren generado; además, solicitó que se condenara a Colpensiones a asumir las diferencias derivadas del cálculo de equivalencias entre regímenes.
Mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, dentro del presente proceso (f.o 85 del c.1 del Juzgado). Ahora, una vez finalizado el trámite de rigor, la autoridad judicial en mención profirió sentencia el 10 de abril de 2025 en la que resolvió (f.os 303 a 306 del c.2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor JAVIER PINEDO TOLEDO al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLPATRIA S.A. hoy PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, pertenecientes a la cuenta del señor JAVIER PINEDO TOLEDO al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Se excluyen de manera Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 3 taxativa los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, lo anterior en virtud de lo ordenado por la sentencia SU -107 DE 2024.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado del señor JAVIER PINEDO TOLEDO del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior que tenga en su cuenta individual.
CUARTO: DESVINCULAR del presente proceso a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y se absolverá de todas las pretensiones de la Demanda. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 4 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 35 a 49 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali para, así:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad o ineficacia de la afiliación de JAVIER PINEDO TOLEDO al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, los aportes para el fondo de pensión mínima, las Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 4 primas de los seguros previsionales, los gastos de administración y el cobro de comisiones, sumas que deberán indexarse y detallarse de manera discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia cuestionada. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA, dentro del término legal, interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 14 de julio de 2025, tras considerar que en esta clase de procesos, el perjuicio irrogado a la administradora se limita a las condenas que afecten su propio patrimonio y no el del afiliado; además, señaló que quien interpone este tipo de recursos tiene la carga de acreditar pecuniariamente la erogación en su contra, situación que la AFP no satisfizo, pues no allegó ningún cálculo que soporte el detrimento manifestado (f.os 94 a 102 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar la transferencia de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado, razón por la cual indicó que la sentencia de segunda instancia desconoció tales lineamientos al incluir dentro de la condena la devolución de los gastos de administración y primas del Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 5 seguro previsional, lo que constituye una vulneración del precedente constitucional (f.os 138 a 140 del c. del Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el auto que no concedió el mecanismo extraordinario impetrado por la AFP. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 144 a 148 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 6 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual Porvenir SA no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Javier Pinedo Toledo realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, le ordenó a tal AFP trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones y rendimientos financieros, pertenecientes a la cuenta del demandante.
Además, la exoneró de devolver «los valores pagados por las distintas primas», los gastos de Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 7 administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. La anterior decisión fue adicionada por el ad quem, en virtud del recurso de alzada que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de imponerle al fondo privado que trasladara a Colpensiones «todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante», junto con los rendimientos -ordenados en primera instancia-, así como los bonos pensionales, y también el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración y «el cobro por comisiones», todo de manera indexada; en lo demás confirmó. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que Porvenir SA no presentó reproche alguno contra la sentencia de primer grado, su interés económico se encuentra conformado por los rubros adicionados en segunda instancia, es decir, los bonos pensionales que se hubieren causado, al igual que lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la prima de seguros previsionales, los gastos de administración y «el cobro por comisiones», debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y «el cobro por comisiones», todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 9 la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00578-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que JAVIER PINEDO TOLEDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABE32ED06F3EA62CF33006222DD6E453B89807C542D884C164CD0AFF2B4E16B9 Documento generado en 2026-03-12