{ Repuhiica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laborat FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1062-2023 Radicacion n° 96279 Acta 15 •>. Bogota, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitres (2023). Seria del caso deoidir sobre la admision del recurso extraordinario de casacion que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra la sentencia del 23 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovio BEATRIZ ELENA TORRENEGRA ESCOBAR en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, si no fuera porque se observa que no se surtio el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, siendo esta parte demandada, en el presente asunto.
SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 96279 I.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Torrenegra Escobar instauro demanda ordinaria laboral pretendiendo que se autorizara ^el traslado de regimen pensional de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., al de prima media con prestacion definida y, en consecuencia, requirio que se condenara a Colpensiones nuevamente a recibirlo como cotizante, a reconocerle y pagarle la pension de vejez por ser beneficiaria del regimen de transicion establecido en la Ley 100 de 1993, asi como, los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la misma normativa.
A su vez, solicito el pago de Iks costas procesales y lo que se genere extra o ultra petita. En el termino en el que se surtia el proceso ordinario la demandante presento accion de tutela con el fin de que se le garantizara su derecho fundamental a la seguridad social y el derecho de afiliacion; solicito que se verificara si el traslado del fondo del ISS a ING Pensiones y Cesantias cumplio con los requisites para ello; en el tramite constitucional el a-quo concedio la accion de tutela y ordeno al fondo de pensiones ■ i desafiliar a la tutelante de esa entidad; el amparo constitucional fue impugnado y por providencia del 4 de julio de 2012, se revoco el fallo proferido el 17 de mayo'de 2012 y, en su lugar, no tutelo los derechos invocados por la accionante pues, estos constituian una controversia que podia ser susceptible de ser debatida ante la jurisdiccion ordinaria.
SCLAJPT-06 V.00 2 i Radicacion n.° 96279 Dentro del tramite ordinario el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 24 de agosto de 2017, resolvio:
PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a efectuar la devolucion de los aportes recibidos con ocasion al traslado de regimen efectuado a la senora BEATRIZ ELENA TORRENEGRA ESCOBAR por parte de la administradora de pensiones PROTECCION en el ano 2012, conforme se expreso (sic) en la parte motiva de esta providencia, y devolverlo PRECISAMENTE a PROTECCION si aun (sic) no lo hubiese hecho.
SEGUNDO: ORDENAR a las ADMINISTRADORAS PROTECCION S.A. Y COLPENSIONES a que actualicen la historia laboral de la senora demandante tal como se ha expresado en la parte motiva de esta sentencia, en virtud de no vulnerar derechos fundamentales a la seguridad social de la senora demandante.
TERCERO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la demandada, en'este caso me refiero al traslado del REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PROTECCION al regimen de PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA DE COLPENSIONES conforme se ha solicitado; y absolver de la pension de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990 articulo 12 en armonia con el articulo 36 de la ley 100 de 1993 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante y a la parte demandada por lo expuesto en lo parte motiva de esta sentencia. Inconformes con la decision de primer grado, la parte demandante, y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. presentaron recurso de apelacion y, por sentencia de 23 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dispuso: PRIMERO, CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso promovido por BEATRIZ ELENA TORRENEGRA ESCOBAR COLPENSIONES Ycontra SCLAJPT-06 V.00 I Radicacion n.° 96279 PROTECCION S.A., teniendo en cuenta las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante senalando como agendas en derecho la suma de un (01) salario mmimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva. De ahi que, la parte demandada la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. interpuso recurso extraordinario de casacion, y, mediante proveido del 14 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo concedip y ordeno remitir el expediente a esta Corporacion para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES En yirtud de lo establecido en el articulo 69 del Codigo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala ha adoctrinado que el grado jurisdiccional de consulta es procedente cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y no se interponga recurso de apelacion, cuando es desfavorable a la Nacion, el departamento o el municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nacion sea garante.(GSJ AL318-2023).
En el presente asunto, se identifica que cuando el colegiado defmio el recurso, se ocupo exclusivamente del interpuesto por la demandante y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., pero omitio surtir la consulta en favor de Colpensiones, siendo esta parte SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96279 demandada, pese a que era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho publico, en la que La Nacion funge como garante.
Esta Corporacion en reiterados pronunciamientos CSJ AL318-2023, CSJ AL571-2018 entre otros ha definido que: [ ] Cuando esta Sala de la Corte abordo el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto -grade jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de pfimera instancia adversas a las entidades en las que la Nacion sea garante-, explico con fundamento en las disposiciones de la L. 100/1993 y en las demas normas que la complementa, modifica y reglamenta [ ] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del regimen de prima media con prestacion definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzo con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adiciono el art. 48 constitucional [ ].
Asi, ha concluido en multiples oportunidades, que La Nacion si garantiza el pago de las pensiones, se itera, del regimen de prima media con prestacion definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interes publico, que esta implicito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Por lo tanto, al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta esta Sala carece de competencia funcional para tramitWr el presente recurso extraordinario, por lo tanto declarara improcedente por anticipado, y se devolvera el expediente al Tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre la legalidad de la orden impartida a Colpensiones por el juez de primera instancia. se III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral SCLAJPT-06 V.00. •5 Radicacion n.° 96219 RBSUELVB:
PRIMERO: DBCLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casaeion que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovio BEATRIZ ELENA TORRENEGRA ESCOBAR en su contra y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SEGUNDO: ORDENAR la devolucion de las diligencias: i al Tribunal de origeri para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.s Notifiquese y cumplase.
GERARD ERCfZULUAGA Presidente de la Sala. • SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96279 FERN tSTILLO CADENA IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGBI^MEJIa AMADOR >■ MARJO GA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 077 la providencia proferida el 3 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________