3 Radicación n.° 86862 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1062-2020 Radicación n. 86862 Acta n°09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por ELKIN DE JESÚS PEÑA CARVAJAL y UNIVERSIDAD DEL VALLE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, quien también es recurrente.
I.
ANTECEDENTES Elkin de Jesús Peña Carvajal, solicitó se declare la ineficacia del Acuerdo Extra Convencional suscrito el 11 de junio de 2001, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL-Seccional Cali, y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por medio del cual se modificó la convención colectiva de trabajo, y en tal virtud, se reconozca el pago de todos los derechos y prestaciones sociales extralegales que se han pactado en las diferentes acuerdos convencionales desde su ingreso hasta la fecha presente; en las mismas condiciones y respetando el derecho a la igualdad, en relación con otros trabajadores oficiales a quienes se les cancelan tales derechos;
Igualmente manifestó, que las acreencias que deben restituir son las primas de junio, diciembre, y de vacaciones, el derecho de nivelación por estudio y los demás pactados o que se pacten; y la corrección monetaria o indexación. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite en primera instancia, con fallo del 15 de marzo de 2018, absolvió a la convocada Universidad del Valle, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al conocer por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2019, resolvió, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del Acuerdo extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001, entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA “SINTRAUNICOL”-SECCIONAL CALI y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, y, en consecuencia la no aplicación de dichos efectos jurídicos para el señor ELKIN DE JESÚS PEÑA CARVAJAL, por vulnerar normas constitucionales, el fundamento de la decisión es el artículo 4° de la Constitución Política.
SEGUNDO: DECLARAR que ELKIN DE JESÚS PEÑA CARVAJAL, tiene derecho a las primas convencionales de navidad y vacaciones.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a la prima de navidad causada con anterioridad al 24 de octubre de 2013 y para la prima de vacaciones con anterioridad al 24 de octubre de 2012.
CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a pagar a ELKIN DE JESÚS PEÑA CARVAJAL, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos: por prima de navidad: $ 12.365.475 y por prima de vacaciones $ 5.981.264, sumas que deberán indexarse al momento del pago de conformidad con lo señalado por el DANE en el Índice de precios al Consumidor, estas acreencias deben continuar pagándose en los años subsiguientes.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DEL VALLE de la pretensión de nivelación salarial prevista en la Resolución No 2.276 de diciembre 14 de 1995, modificada por la Resolución No 247 de 1996.
SEXTO: COSTAS (…). Inconforme con la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso extraordinario de casación, y de forma parcial el demandante; el mismo fue concedido por el Tribunal, por auto del 9 de octubre de 2019, para ello consideró, que el interés económico de la accionante, estaba determinado por el valor de las pretensiones negadas, esto es, la nivelación salarial, el pago de las diferencias desde el año 2011, y la indexación, el cual ascienden a un total de $ 149.471.045.
Señaló, que la cuantía para recurrir respecto de la parte demandada, asciende a la suma de $ 110.646.199, para lo cual argumentó: «El interés económico de la demandada para recurrir en casación está representado por las condenas impuestas, esto es, las primas de navidad y de vacaciones, más la indexación, las que calculadas hasta la fecha de segunda instancia arrojan la suma de $ 18.346.739.
Para el efecto pretendido, también debe tenerse en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo, perspectiva desde la cual, ha de considerarse el lapso de vida probable del demandante quien nació el 27 de julio de 1996 y según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera mediante Resolución No 01555 de 2010 su expectativa de vida es 29.0 años (…).
Los valores estimados para la parte demandante ascienden a $149.471.045 y para la demandada a $ 110.646.199 ($18.346.739 + $ 92.299.460), montos más que suficientes para conceder los recurso de casación interpuesto por ELKIN DE JESUS PEÑA CARVAJAL y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, pues supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., sin que sea necesario estimar la condena por indexación».
II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, respecto de uno de los recurrentes.
Y ello es así, debido a que conforme al precitado precepto, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que no se encuentra satisfecho en el presente proceso, respecto de la Universidad de Cali, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.
CSJ AL, 1º dic, 2009, rad. 43236. En el contexto que antecede, lo primero que advierte la Corte, es que conforme al criterio reiterado de la Sala, las prestaciones aquí debatidas son de tracto sucesivo, y su cuantificación se encuentra supeditada a la vigencia del nexo contractual, situación respecto de la cual al ignorar el extremo final, o calenda de desvinculación del actor, resulta improcedente la proyección de la incidencia salarial o prestacional, para efectos de determinar el interés económico que le asiste al accionado, para recurrir.
Aunado a lo anterior, es preciso recordar que para cuantificar el interés económico para recurrir en casación, cuando se trata de prestaciones de tracto sucesivo, cuyos efectos trascienden o van más allá de la sentencia, esta Sala, en providencia AL 343-2016, se dijo: Ahora bien, con relación al segundo aspecto de inconformidad de la censura con el auto recurrido, basta decir que es infundado, máxime si se tiene en cuenta el criterio jurisprudencial donde se ha determinado que el agravio que sufre el recurrente ya sea la demandada o el demandante, se liquida con corte a la fecha de segunda instancia, como en efecto lo observó el Tribunal, aun en aquellos casos en donde exista condena por pago de salarios como una obligación de tracto sucesivo, ya que la cuantificación hacia el futuro no resulta viable, entre otras cosas, porque se ignora el extremo final o la fecha de retiro o desvinculación del actor.
Con fundamento en el derrotero jurisprudencial enunciado, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones no se acompasa con el criterio de la Corporación, y bajo ese entendido, se equivocó cuando decidió incluir la incidencia futura, para cuantificar el interés económico de la accionada Universidad del Valle, ya que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada, no tiene el carácter de vitalicia, y esta, no pasa de ser apenas una eventualidad, y su prolongación en el tiempo dependerá de la duración del contrato de trabajo, lo que convierte en inciertos y de imposible tasación los efectos futuros.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala realizar las operaciones aritméticas pertinentes, a la condena proferida por el juez de apelaciones, a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación de las partes demandante y demandada: Así las cosas, teniendo en cuenta la calenda en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia (2019), la cuantía para acceder a este medio de impugnación es equivalente a $ 99.373.920, dado que el salario base para dicha anualidad es de $ 828.116.
Luego entonces, es evidente que el interés económico de la Universidad del Valle, por la suma de $20.640.983,28, incluida la indexación, resulta inferior a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Por lo expuesto en precedencia, habrá de inadmitirse el recurso extraordinario respecto de la parte pasiva Universidad del Valle, y se admitirá el propuesto por el demandante Elkin de Jesús Peña Carvajal, que supera el monto establecido por la ley. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionado Universidad del Valle, de conformidad a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, Elkin de Jesús Peña Carvajal.
TERCERO. Córrase traslado a la parte recurrente Elkin de Jesús Peña Carvajal, por el término legal. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 FECHASVALOR VALOR AÑO PRIMA DE NAVIDAD INDEXACIÓN AL 31/07/2019 2.013 $ 883.560,00 $ 259.648,48 2.014 $ 1.829.323,00 $ 454.058,95 2.015 $ 1.914.571,00 $ 323.770,16 2.016 $ 2.063.333,00 $ 217.834,43 2.017 $ 2.202.608,00 $ 136.810,77 2.018 $ 2.314.720,00 $ 68.052,77 2.019 $ 1.157.360,00 $ 2.591,69 TOTAL $ 12.365.475,00 $ 1.462.767,24 FECHASVALOR VALOR AÑO PRIMA DE VACACIONES INDEXACIÓN AL 31/07/2019 2.012 $ 578.866,00 $ 184.599,29 2.013 $ 662.670,00 $ 194.736,36 2.014 $ 685.996,00 $ 170.272,08 2.015 $ 717.964,00 $ 121.413,79 2.016 $ 773.750,00 $ 81.687,92 2.017 $ 825.978,00 $ 51.304,04 2.018 $ 868.020,00 $ 25.519,79 2.019 $ 868.020,00 $ 1.943,77 TOTAL $ 5.981.264,00 $ 831.477,03 TOTAL PARA ELKIN DE JESÚS PEÑA $ 145.136.326,00 NIVELACIÓN SALARIAL 2011 A 2016 $ 97.975.344,00 NIVELACIÓN SALARIAL 2017 A 2019 $ 47.160.982,00 DESDEHASTA SALARIO SOLICITADO SALARIO DEVENGADO SALARIO No. PAGOS VALOR DIF.
SALARIALES $ 3.068.822,00 $ 1.547.500,00 $1.521.322,00 0$0,00 01/01/2017 31/12/20173.068.822,00$ 1.547.500,00$ $1.521.322,00 1218.255.864,00$ 01/01/201831/12/20183.068.822,00$ 1.547.500,00$ $1.521.322,00 1218.255.864,00$ 01/01/2019 31/07/2019 3.068.822,00$ 1.547.500,00$ $1.521.322,00 710.649.254,00$ TOTAL$47.160.982,00 2016 TOTAL PARA UNIVERSIDAD DEL VALLE $ 20.640.983,28 PRIMA DE NAVIDAD $ 12.365.475,00 PRIMA DE VACACIONES $ 5.981.264,00 INDEXACIÓN $ 2.294.244,28