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AL1062-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL: 1062-2013 Radicación N° 58754 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte respecto del escrito del 14 de mayo de 2013, suscrito por la apoderada de YATINA FARIDE CANDELARIO MIRANDA, en el que solicitó revocar la multa impuesta por la falta de sustentación del recurso extraordinario de casación que instauró contra la sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso ordinario que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Barranquilla concedió recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012; remitió las diligencias mediante oficio 2386 el cual se radicó en esta Corporación el 27 de septiembre de 2012. Esta Sala por auto del 30 de octubre de 2012 admitió el citado recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente para sustentarlo; según informe Secretarial visible a folio 18 del cuaderno de la Corte, dicho plazo inició el 7 de noviembre de 2012 y finalizó el 5 de diciembre siguiente, sin que se recibiera la correspondiente demanda.

En proveído del 22 de enero de 2013, se declaró desierto por falta de sustentación y se impuso la multa establecida en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a la abogada TATIANA CARMEN SÁNCHEZ CAMACHO, en su calidad de apoderada de la recurrente; además ordenó remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente, y devolver el expediente al Tribunal de origen.

Mediante escrito del 14 de mayo siguiente, la mandataria referida señaló que envió oportunamente la sustentación del recurso, “ la cual fue recibida por ustedes de acuerdo al correo certificado de Servientrega y ustedes devuelven según oficio CSJ/SSCL/OFICIO No. 10608 de fecha 19 de septiembre de 2012 (…) alegando que en sus archivos aun no reportaba recurso”, agregó que a la fecha no ha recibido notificación relacionada con la sanción que se le impuso.

Finalmente solicitó se revoque la multa, debido a que “es madre cabeza de familia con 2 hijos, los que dependen totalmente de mí, no poseo inmueble, pago arriendo, alimentación y educación de mis 2 hijos ” (folio 27 a 29). CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se observa que efectivamente mediante oficio 10608 del 19 de septiembre de 2012 (folio 31) la Secretaria de esta Sala devolvió “ demanda de casación” a la doctora Tatiana Carmen Sánchez Camacho e informó que “ revisado nuestro sistema de gestión a la fecha no existe trámite o recurso alguno relacionado en el escrito remitido por usted”.

Igualmente le indicó que “ lo viable es que haga la presentación de la demanda dentro de las respectivas oportunidades procesales o ante el tribunal de conocimiento”. Del oficio de “devolución demanda de casación”, se establece que en el mes de septiembre la presentó y aunque el término para sustentarlo inició el 7 de noviembre y venció el 5 de diciembre del mismo año, lo cierto es que esta Corporación ha reiterado que presentar la demanda de casación antes de que se conceda el traslado, no puede generar los efectos establecidos en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 toda vez que no se pone en situación de riesgo el derecho de defensa de la parte interesada, ni se vulnera el debido proceso, y por ello debe dejarse sin valor ni efecto la multa impuesta en el auto de 22 de enero de 2013.

Así lo explicó esta Sala en auto de 30 de agosto de 2011, radicación 47035: "…Obviamente, la formulación anticipada de la demanda lejos está de traslucir negligencia en el litigante que así procede, que es lo que la norma procesal castiga con la declaratoria de desierto del recurso, cuando se presenta vencida la oportunidad para ello. “(…) “(…) Y en sede de casación, en un asunto con perfiles fácticos idénticos al presente, lo que amerita su reproducción in extenso, la Sala se pronunció en los siguientes términos: En este particular estado de cosas, se impone a la Corte señalar que el auto de 20 de enero de 2004, que declaró desierto el recurso de casación en el asunto de marras, no se aviene a la realidad procesal y que aun cuando no fue recurrido en tiempo y se encuentra en firme, no está llamado a producir efectos.

Lo dicho se explica por dos razones: la primera, por cuanto la secretaría de la Sala, incursa en error y en contra de la realidad procesal, informó que no se había presentado demanda por el recurrente en casación; y la segunda, porque la demanda de casación, si bien fue presentada antes del término concedido para ese propósito, esto es, el 29 de septiembre de 2003, cuando el traslado para ese efecto empezó a correr el 29 de octubre de ese mismo año –folio 5 vto. cuaderno 2--, no lo fue después de haber vencido el término de 30 días de que trata el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, que modificó los artículos 93 a 97 del hoy llamado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para superar la primera situación basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 20 de enero de 2004 tuvo como fuente un error secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que el recurrente sí había presentado la demanda de casación respectiva, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte.

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.

Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.

Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración y, por tanto, tampoco resulta ajustado a la ley el mencionado auto de deserción>” Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, según comunicación de la Secretaría, se le devolvió la demanda radicada anticipadamente, se declarará sin valor ni efecto la sanción impuesta a la abogada TATIANA CARMEN SÁNCHEZ CAMACHO en auto de 22 de enero de 2013; aclarando que se mantiene la declaratoria de desierto el recurso de casación, dado que no aportó la demanda que le fue devuelta.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO DECLARAR sin valor ni efecto la sanción impuesta a TATIANA CARMEN SÁNCHEZ CAMACHO con T.P. No. 124.732, en auto de 22 de enero de 2012.

SEGUNDO: Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo que corresponda.

TERCERO: Regresen las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7