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AL1061-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1061-2026 Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00111-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 12 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que FLORALBA VÁSQUEZ RIAÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Floralba Vásquez Riaño instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00111-01 SCLAJPT-06 V.00 2 el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte y devolución de los gastos de administración que han sido descontados, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la AFP.

Adicionalmente, solicitó la condena en costas procesales y agencias en derecho, junto con lo que se determine mediante facultades ultra y extra petita. Mediante sentencia de 12 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 292 al 296 del c.2 Juzgado): Primero: Declarar ineficaces los traslados efectuados por la señora Floralba Vásquez Riaño, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PORVENIR S.A., el 25 de febrero de 1997, a la AFP COLPATRIA el 25 de febrero de 1998 y a la AFP COLFONDOS S.A., el 27 de febrero de 2006, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ordenar a las Safpc Porvenir S.A. y Colfondos S.A., a devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00111-01 SCLAJPT-06 V.00 3 junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Cuarto: Ordenar a las SAFPC PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante Floralba Vásquez Riaño, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida. [ ].

Al resolver el recurso de alzada que Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 8 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primer grado (f.os 96 al 120 del c. Tribunal).

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por medio de auto de 12 de junio de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como la totalidad del ahorro y los rendimientos financieros, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de las AFP, Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00111-01 SCLAJPT-06 V.00 4 por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditaron un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f. os 193 al 196 del c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, con base en la esperanza de vida del afiliado.

De igual forma, señaló que la sentencia CC SU-107- 2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00111-01 SCLAJPT-06 V.00 5 pensional efectivamente pagado.

Igualmente, sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros o los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, y menos dichos valores de forma indexada, dado que configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo y no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado (f.os 205 al 207 del c. Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 235 a 240 del c. Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00111-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Floralba Vásquez Riaño realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, el juzgado de primera Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00111-01 SCLAJPT-06 V.00 7 instancia condenó a la recurrente a trasladar con destino a Colpensiones, el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA -sobre la totalidad de las condenas en su contra-, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En ese sentido, el eventual interés de la recurrente se determina por las condenas que fueron impuestas en primera instancia, apeladas y confirmadas en segunda instancia. Es decir, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros no Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00111-01 SCLAJPT-06 V.00 8 hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302- 2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos montos, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00111-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124- 2024).

De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00111-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que FLORALBA VÁSQUEZ RIAÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9FCAFBD5AFD4A17F89CB015121D600A46CED8CC00D48501AB6CA99BC653A134 Documento generado en 2026-03-12