SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1060-2026 Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que la apoderada de ASTRID ADELA MOSQUERA CAMARGO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 4 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL META – COFREM.
I.
ANTECEDENTES Astrid Adela Mosquera Camargo demandó a la Caja de Compensación Familiar del Meta (en adelante COFREM), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de julio de 2010 al 30 de Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 2 noviembre de 2018, el cual terminó sin justa causa por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, solicitó que se condenara a COFREM a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas procesales (f.os 3 a 9 del c. del Juzgado). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia del 25 de febrero de 2021, resolvió (f.os 120 a 122 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre ASTRID ADELA MOSQUERA CAMARGO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM existieron seis contratos de trabajo a término fijo, así: 1) de 15 de julio a 26 de noviembre de 2010, 2) de 24 de enero de 2011 a 28 de noviembre de 2014, 3) de 28 de enero a 27 de noviembre de 2015, 4) de 26 de enero al 25 de noviembre de 2016, 5) de 1 de febrero a 30 de noviembre de 2017 y 6) de 29 de enero hasta el 30 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de noviembre de 2018, es ineficaz.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM a reintegrar a ASTRID ADELA MOSQUERA CAMARGO al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría, acorde a su estado de salud sin que medie solución de continuidad.
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM a pagar a la demandante los aportes a seguridad social en pensión, cesantías y vacaciones, desde el 1 de diciembre del 2018 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con base en el salario devengado, esto es, $1.506.519, según quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 3 QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM a pagar a la demandante los salarios, primas de servicios e intereses a las cesantías en proporción a 10 meses por cada año, desde el 1 de febrero de 2019, sobre el valor señalado en el numeral anterior, según quedó explicado en precedencia.
SEXTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM a pagar a ASTRID ADELA MOSQUERA CAMARGO la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de $9.039.114.
SÉPTIMO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM a reconocer todas las sumas adeudadas debidamente indexadas al momento de su pago.
OCTAVO: DECLARAR infundada la excepción de falta de nexo causal entre la acción y el hecho pretendido, propuesta por la demandada. […]. Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, confirmó únicamente el ordinal primero de la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de ‹‹falta de nexo causal entre la acción y el hecho pretendido››.
En consecuencia, negó las demás pretensiones propuestas por la accionante (f.os 28 a 54 del c. del Tribunal). Contra la providencia, la apoderada de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado y admitido por la Corte a través de auto de 5 de junio de 2025 (f.os 40 a 42 del c. de la Corte).
Dentro del término de traslado la recurrente sustentó su demanda y, luego de realizar el recuento de los hechos, así como del trámite surtido en las instancias, solicitó en el Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 4 alcance de la impugnación la casación de la decisión para que, en sede de instancia, ‹‹en lugar del fallo casado se sirva de REVOCAR INTEGRALMENTE la sentencia de SEGUNDO grado proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y en su lugar se condene a la demandada, confirmando el fallo de primera instancia››.
En este sentido, formuló un único ataque, el cual sustentó en los siguientes términos: […] acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación (sic), contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el art[í]culo 7 de la ley (sic) 16 de 1969, por violación de la ley sustancia (sic) mediante vía directa; Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 23 -24 del C.S del T. Solidaridad, así como el artículo 53 de la Constitución Política, ley (sic) 361 de 1997 art[í]culo
26. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: Las violaciones legales antes enunciadas se produjeron como consecuencia de los siguientes desaciertos de hechos evidentes: -No dar por demostrado estándolo que la señora ASTRID ADELA MOSQUERA CAMARGO, es sujeto de estabilidad ocupacional reservada. - No dar por demostrado estándolo que la señora ASTRID ADELA MOSQUERA CAMARGO, ingreso (sic) en aptas condiciones como docente en el Colegio Cofrem de la ciudad de Villavicencio sede la Vainilla.
No dar por demostrado estándolo que la señora ASTRID ADELA MOSQUERA CAMARGO, le fue terminando (sic) su contrato de trabajo en situación de discapacidad. No dar por demostrado estándolo que la CAJA DE COMPENSACI[Ó]N FAMILIAR COFREM, tenía pleno conocimiento del estado de salud que padecía a (sic) demandante, al momento de terminar el vínculo contractual.
No dar por demostrado estándolo que la pérdida de capacidad laboral del 39.87 % que padece la señora ATRID (sic) ADELA MOSQURA CAMARGO, no le afecta su vida laboral. Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Dar por demostrado sin estarlo que la CAJA DE COMPENSACI[Ó]N FAMILIAR COFREM, termin[ó] el contrato de trabajo a mi mandante aduciendo causa objetiva de terminación. B. DEMOSTRACIÓN: se demuestra el presente cargo único por la vulneración de las siguientes normas constitucionales, sustantivas (sic) el HONORABLE TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICAL DE VILLAVIENCIO, partiendo de la indebida interpretación de la norma constitucional y sustancial y acogiendo únicamente las sentencias desarrolladas en la convención sobre Derechos humanos aprobada por la ley (sic) 1346 del 2009.
DEMOSTRACI[Ó]N DE ORDEN F[Á]CTICO El problema se centra en determinar si la demandante ASTRID ADELA MOSQUERA, demostró que se encontraba en estabilidad ocupacional reservada al momento de terminar el vínculo contractual por parte de la CAJA DE COMPENSACI[Ó]N FAMILIAR COFREM. Posteriormente, en un apartado que denominó ‹‹demostraci[ó]n en la afectaci[ó]n de las normas sustanciales directamente vulneradas››, transcribió el contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, de los artículos 1.°, 9.°, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con lo cual, indicó: CÓMO O CUÁL DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNACI[Ó]N De acuerdo con lo expuesto en precedencia el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, verificara (sic) si la Señora ASTRID ADELA MOSQUERA CAMARGO, logr[ó] acreditar que al momento de terminar el v[í]nculo contractual se encontraba en Estabilidad Ocupacional Reservada, y como consecuencia se declare la ineficacia de la terminación y el reintegro a un cargo de igual o superior naturaleza, al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que finaliz[ó] el v[í]nculo y hasta cuando se produzca su reintegro y el pago de sus derechos laborales como cesantías, intereses a las cesantías primas de servicio y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, así mismo las sanciones por no haber sido terminado el proceso sin Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 6 autorización de Ministerio del Trabajo, con fundamento en los siguientes preceptos de orden Constitucional y Legal el fallo será de carácter condenatorio como pasa a explicarse con fundamento en las siguientes normas: Por violación al art 26 de la ley (sic) 361 de 1997.
ART 26 DE LA LEY 361 DE 1997 “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” (sic) C. CONCLUSIÓN: En conclusión, los desaciertos jurídicos de interpretación de las normas constitucionales y la ley sustancial del Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio, como Magistrado Ponente el Dr. Kennedy Trujillo Salas, y que por Unanimidad (sic) acogió la sala (sic) por no existir salvamento de voto, por errores de juicio debidamente demostrados en el acápite correspondiente del cargo [Ú]NICO, viol[ó] la ley sustancial por vía directa en la modalidad de no interpretar en debida forma, teniendo incidencia en la decisión impugnada por cuanto llegaron a concluir que la causa de terminación del contrato de trabajo obedeció a la falta de nexo causal y no al fuero Constitucional y Legal con el que contaba mi mandante y negándole la posibilidad de resarcimiento no solo personal, sino de tipo económico.
II. CONSIDERACIONES La Corte insiste en que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Sin duda, esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Al respecto, en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336-2023, se recordó que los requisitos de la demanda de casación son: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 8 En ese contexto, una vez revisada la demanda de casación, la Sala advierte que contiene serias deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo y que resultan imposibles de superar, tal y como pasa a explicarse. Frente al alcance de la impugnación, la recurrente solicita que la Corte case y revoque la sentencia del juez de segundo grado.
Esta petición contraría la naturaleza del recurso extraordinario, toda vez que no es posible revocar lo que ya ha salido del ordenamiento jurídico. Así, lo correcto es que se requiera la casación de la providencia de alzada y se confirme, revoque o modifique únicamente el fallo de primer grado (CSJ SL141-2020). Aunque esta circunstancia podría ser pasada por alto, no ocurre lo mismo con los demás yerros que a continuación se enunciarán, que imposibilitan el estudio de la demanda.
En este sentido, encuentra la Sala que la acusación es encauzada a través de la vía directa, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, sin embargo, la censura termina cuestionándolas, lo cual constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el asunto debatido (CSJ SL1902-2021).
Lo anterior deviene en una mixtura de vías que se encuentra presente durante todo el ataque, a tal punto que, incluso, si la Sala entendiera que el mismo es dirigido por la senda fáctica, tampoco sería posible analizarlo, toda vez que Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 9 la recurrente no denunció ningún medio de convicción a partir del cual se pudiera estudiar la comisión de los errores de hecho enunciados en el cargo.
Al respecto, la Sala en el auto CSJ AL1617-2024 reflexionó así: Desde luego, basta analizar las razones sobre las que la recurrente construyó el primer embate para colegir sin dubitación, que no satisfizo tal exigencia, pues solo se limitó a mostrar su inconformidad respecto a temas que involucran situaciones completamente ajenas al sendero seleccionado, como que, de los documentos visibles a folios 22 a 23 y 180 a 209 del expediente digital, se logra extraer la existencia de la relación laboral alegada.
Lo anterior, confirma el desconocimiento que tiene la censura respecto a los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por el juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL3730-2022, CSJ SL398-2023).
Tales errores no pueden ser suplidos o corregidos oficiosamente por la Corte, ya que el recurso de casación no es una instancia más del proceso judicial, sino un medio de impugnación sometido a condiciones técnicas ineludibles por quien opta por ejercerlo. Dichos requerimientos no son un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Además, en lo que debía ser la demostración del cargo, la recurrente únicamente se limita a hacer una transcripción textual de los preceptos denunciados en la proposición jurídica, ignorando que la sola mención de tales disposiciones no constituye per se razones suficientes para hacer viable un estudio de fondo de la decisión impugnada. Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 10 Frente a ello, en la sentencia CSJ AL1642-2024, se recordó que la Corte no puede confrontar de oficio la sentencia de segunda instancia con la norma sustancial acusada, ya que es obligación de quien recurre ilustrar las eventuales contradicciones.
Sobre el particular, esgrimió que: En segundo lugar, se observa que la censura, en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto (cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo) a pesar de que es palmario que alude a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que no se realizó una debida confrontación de las disposiciones mencionadas con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que la censura realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por lo tanto, ello no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.
Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron (CSJ AL3013-2023). A decir verdad, el ataque se encuentra desprovisto de un ejercicio argumentativo serio y coherente, de manera que no es posible dilucidar una explicación clara sobre cuál fue el error jurídico del juez de segundo grado, que distancie su decisión de la norma acusada, pues la censura se limita Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 11 únicamente a asegurar que la decisión interpretó y aplicó los preceptos de una manera equivocada.
Lo anterior también constituye un desconocimiento de los lineamientos técnicos del recurso de casación, en la medida que el mismo haz normativo no puede, por sentido lógico, ser infringido al mismo tiempo por dos modalidades en la medida que estas son excluyentes entre sí (CSJ AL1546- 2021). En realidad, en su argumentación, la censura se limitó únicamente a reiterar las pretensiones de la demanda inicial y a mencionar que la finalización de su vínculo laboral con la accionada ‹‹obedeció a la falta de nexo causal y no al fuero Constitucional y Legal con el que contaba mi mandante››.
Así pues, resulta menester recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso la demanda de casación no presenta una demostración a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria; por el contrario, se relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al colegiado.
Al respecto, en proveído CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que Radicación n.° 50001-31-05-003-2019-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 12 se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».
En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que ASTRID ADELA MOSQUERA CAMARGO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 4 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL META – COFREM.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB6AE6EB86FA1B7A43C83BC9EF6C44BBB27BC0FDEF51FFC39FF99C7008303774 Documento generado en 2026-03-12