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AL1060-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL1060-2015 Radicación n° 69915 Acta n° 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Tuluá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS GONZAGA GÓMEZ GÓMEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tuluá, Luis Gonzaga Gómez Gómez demandó a Colpensiones a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (folios 18 a 22).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en auto de fecha 5 de junio de 2014, rechazó de plano la demanda, para lo cual argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS art. 11 y jurisprudencia de esta Sala que ha decantado que los incrementos por personas a cargo aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión y, como ésta fue reconocida en Cali, es al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad a quien le corresponde conocer del asunto (folios 27 a 33).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia calendada 24 de noviembre de 2014, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que conforme al C.P.L. y S.S. art. 11, los jueces competentes para conocer del proceso son el del domicilio de la demandada que es la ciudad de Bogotá el del lugar en donde se agotó la reclamación administrativa que fue Tuluá, a elección del demandante.

(folio 36). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Tuluá, y el Quinto Laboral de Cali, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero refiere que los incrementos por personas a cargo aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión y, como ésta fue reconocida en Cali es al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad a quien le corresponde conocer del asunto; mientras que el segundo sostiene que conforme al C.P.L. y S.S. art. 11 el domicilio de la demandada es Bogotá y el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa fue Tuluá, por lo que el trámite del proceso le corresponde a alguno de estos dos jueces según la escogencia del actor.

Pues bien, el CPT y SS, art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, art. 3, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Tuluá (folios 6 a 8), por lo que, inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, tendría competencia para conocer de este asunto.

Sin embargo, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás, tal como acertadamente lo refirió el Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Tuluá en su providencia, haría más ágil cualquier trámite.

Al respecto, vale la pena recordar, lo expresado en decisión de la CSJ SL, 8 Feb 2007, Rad. 31151, reiterado recientemente en la AL1290-2014, así: En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 004519 del 29 de julio de 1999, proferida por el ISS, Seccional Cali Valle (folio 3), según el criterio de esta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto, por lo que es el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Tuluá, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LUIS GONZAGA GÓMEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7