77 República de Colombia Corle Swenva de atilda Salada Camelia Liberal Sala de DILICIMPOSIIMIU 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL106-2022 Radicación n.° 84180 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada el 14 de abril de 2021, elevada por el apoderado de Bienes y Comercio S. A., dentro del proceso que le promovió la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1327-2021, la Corte no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, a través de la cual el juez colegiado confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 84180 Bienes y Comercio S. A. sostiene que como en este caso se debatió un asunto de seguridad social, fundamentó el primer cargo en la sentencia CC C-711-2001, en la que la Corte Constitucional «se refiere a la naturaleza parafiscal de los aportes a la seguridad social» y, por ende, «sus condiciones de fijación, interpretación y cobro se deben sujetar a las reglas constitucionales establecidas por el artículo 338 de la Constitución Política».
Asevera que esta Sala no analizó el punto, pues se limitó a expresar que la interpretación del artículo invocado debía darse desde una óptica diferente cuando se trataba de aportes al sistema de seguridad social; aduce que el fallo no explicó «cuál era esa especial perspectiva o cómo se relaciona con los principios que gobiernan la seguridad social y si esa perspectiva supone una excepción a los principios establecidos por el artículo 338 Constitucional» en materia de aportes parafiscales fijados por el precepto superior.
Estima que la Corte erró al asegurar, en el estudio del segundo cargo, que Bienes y Comercio S.A. retomó un problema jurídico definido en un proceso anterior, pues la norma en la que sustentó la acusación fue, en gran medida, el Acto Legislativo 01 de 2005, expedido con posterioridad a los arios 2001-2004, materia de controversia en el juicio que culminó con la sentencia CSJ SL941-2018.
Dice que explicó que el Tribunal había violado la ley al no percatarse de que la pertenencia de Eckardt Salive y Valderrama Nicholls al régimen de transición «cambiaba SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 84180 como consecuencia de la expedición del acto legislativo 01», en tanto en el presente juicio se debate la «transferencia del déficit actuarial para los años 2013 y siguientes».
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso consagra que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», debe adicionarse por medio de sentencia complementaria. A no dudarlo, lo planteado por la sociedad demandada fue íntegramente resuelto.
Así lo confirma la petición que eleva Bienes y Comercio S.A., precisamente fundada en las consideraciones de la Sala. En torno al primer punto, se reflexionó: La censura se vale del artículo 338 Superior para sostener que la imposición de contribuciones fiscales o parafiscales debe incluir los sujetos activos del tributo, sin que pueda cobijar a otros por vía interpretativa, como se hizo con las empresas no dedicadas al transporte aéreo.
Para responder tal cuestionamiento, conviene no olvidar que en el caso de marras se debate un asunto de seguridad social que involucra derechos fundamentales, por manera que la norma invocada debe ser entendida desde esa perspectiva, y contrastada con los principios que orientan la materia. Al resolver el segundo cargo, consideró que como a los aviadores Francisco Eckardt Salive y Germán Valderrama Nicholls se les reconoció la calidad de beneficiarios del régimen de transición, de acuerdo con la sentencia CSJ SL941-2018, en la que la Corte condenó a Bienes y Comercio S.A. a pagar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84180 el «déficit ( ) derivado del cálculo actuarial» por los arios 2001 a 2004, lo que la impugnante pretendió fue volver sobre un problema jurídico definido en proceso anterior.
Por tanto, es abiertamente improcedente la complementación perseguida. En proveído CSJ AL1730-2021, esta Sala recordó que la adición de la sentencia no tiene como propósito lograr un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el sentenciador en su decisión. En auto CSJ AL2040-2020 precisó que el prenombrado canon tiene como finalidad brindar una herramienta para «remediar la hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza humana, podría haber errado olvidando pronunciarse sobre alguno de los temas puestos a su consideración, no es aprovechable para reabrir el debate ( )».
Así discurrió la Corporación: Visto lo anterior, es claro que no se persigue una adición o complemento de la sentencia en los precisos términos de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues las dos solicitudes formuladas obedecen, más bien, a la postura personal del peticionario en relación con lo expresado en la sentencia, la cual, por supuesto, se puede compartir o no, sin que el hecho del disenso frente a lo mencionado en ésta, o el anhelo de que la motivación ofrecida por la providencia sea diferente, configuren alguno de los motivos para que sea complementada o adicionada. [•• Asilas cosas, la oportunidad que brinda el estatuto procesal para remediar la hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza humana podría haber errado olvidando pronunciarse sobre alguno de los temas puestos a su consideración, no es aprovechable para reabrir el debate o plantear temas nuevos, diferentes a los que eran objeto del litigio inicial.
Lo anterior deriva del principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó que, so pretexto de su adición, no SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84180 puede cambiar la providencia, pues la figura se encuentra instituida para remediar un yerro concreto, que consiste en pronunciarse sobre aquello no considerado, pero no en modificar lo que ya fue objeto de decisión. Lo que se observa es que la sociedad discrepa de las consideraciones del fallo, e invita a la Sala a dar un viraje a lo resuelto.
Con ello, desconoce el claro mandato de la norma procesal que prevé la posibilidad de adicionar el fallo solo cuando se guarda silencio sobre un punto que debió ser estudiado, lo que aquí no aconteció. En mérito tle lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
NEGAR la adición de la sentencia proferida por esta Sala el 14 de abril de 2021. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PON FZ 1 gi e n Cr."--CL JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCUOPT-10 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020201500753-01 RADICADO INTERNO: 84180 RECURRENTE: BIENES Y COMERCIO S.A. OPOSITOR: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/01/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 07 la providencia proferida el 19/01/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31/01/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19/01/2022. SECRETARIA___________________________________