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AL1059-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casacion Laborat FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1059-2023 Radicacion n.° 97266 Acta 15 Bogota, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el;.conflict© de competencia suscitado: entre el: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUIT© DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra AVAL INlkOBILIARIA DOSQUEBRADAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccipn S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de Aval Inmobiliaria Dosquebradas S.A.S., para que se librara mandamiento de pagp por la suma de $2,646,820, por concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes; •, •,.A sci-AjPT-oey.oo Radicacion n.° 97266 a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $157,100 a corte 4 de mayo de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, el cual, por proveido del 13 de junio de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los juzgados de Medellin, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPTSS y en providencia CSJ AL229-2021, pues adujo: En el presente asunto el Despacho carece de competencia territorial para conocer de la ejecucion planteada, pues revisado el acapite de notificaciones de la demanda Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., (Pg. 09 del Archive 001), se desprende que tiene como domicilio principal la ciudad de Medellin Antioquia y pese a que cuenta con sucursal en Pereira, no hay evidencia que permita colegir ique el titulo ejecutivo lo expidio la sucursal; por lo que se ordenara remitir la demanda a los juzgados laborales de Medellin Antioquia. ■ Allegadas las diligencias, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellin, mediante auto de 7 de febrero de 2023, declaro no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: [ ] en el caso bajo estudio, tenemos que la ejecutante Proteccion S.A. tiene como domicilio principal la ciudad de Medellin (Antioquia), sin embargo, el titulo ejecutivo No. 13629-22 del 18 de abril de 2022 tiene como lugar de expedicion el municipio de Dosquebradas (Risaralda), como se evidencia en la pagina 10 del archive 01 del expediente digital; asi las cosas, acorde con la regia de competencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la competencia de este proceso le compete asumirla al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y no a este despacho, toda vez que la AFP demandante tiene la facultad de elegir ante que circuito judicial promovia su demanda y eligio para este caso el circuito de Dosquebradas (Risaralda).

SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97266 En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Segpridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellin consideran no ser competentes para cqnocer del procesto ejecutivo laboral. El primero indica que en estos asuntos, la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se expidio el titulo ejecutivo que contiene la obligacion de pago de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la atribuye a Medellin, pues aduce que no es posible determinar el lugar de expedicion del titulo y que, en la citada urbe, se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el Juzgado SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97266 Sexto Laboral de esta ultima ciudad, en aplicacion del articulo 110 del CPTSS asevera que el conocimiento del proceso se asigna por el lugar del domicilio de la entidad administradora o en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro; asi estima que como en el aludido documento que reposa en la demanda, se evidencia que fue expedido en Dosquebradas, el tramite le corresponde a ese municipio.

Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, enseno: En el caso bajo examen, si bieri no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo^ 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Golombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97266 precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, sjtuacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

EJntonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo N° 13629-22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital, emana que el mismo fue expedido eri Dosquebradas el 18 de abril de 2022 y que, a pesar de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. tiene su domicilio en Medellin, lamisma opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.

El corolario, asi, es que aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, eri el caso concrete, por election de la parte ejecutarite, aquella radica en el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicial.

SCLAJPT-06V.00 5 Radicacion n.° 97266 l Sea esta la oportunidad para llamar nuevaxnente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda yez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la, administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. v. III.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Labored, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. INMOBILIARIA DOSQUEBRADAS S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente.

AVALcontra SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. i SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97266 i I GE 'ERvZULUAGA Presidente de la Sala c FERNANDO OASTILLO CADENA IV^J MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 7 T i Radicacion n.0 97266 i: OMAR ANGEtmEJiA AMADOR V MARJO i-'. T SCLAJPT-06 V.OO 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 077 la providencia proferida el 3 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________