Radicación n° 78931 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1058-2018 Radicación nº 78931 Acta 9 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de LUIS ENRIQUE VERGARA VERGARA contra el auto del 31 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Superior de Medellín, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 23 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promueve el quejoso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Vergara Vergara demandó a COLPENSIONES para que se le reconociera y pagara el retroactivo de la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada al pago de las mesadas pensionales « causadas entre el mes de marzo de 2006 y el mes de octubre de 2014 por la suma de (…) $71’622.959.
Así mismo a reconocer intereses moratorios en los términos del art. 141 de la L. 100/1993 a partir del 15 de agosto de 2014 y hasta el momento del pago efectivo de dicha obligación conforme con la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera para dicho momento ». También le impuso costas y agencias en derecho, finalmente declaro no probadas las excepciones y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
A su turno Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia alegando que sí opera el fenómeno de la prescripción, en ese sentido el juez plural mediante proveído de 23 de junio de 2017 modificó la fecha de causación del retroactivo pensional «para en su lugar, condenar a esta última a reconocer y pagar el causado entre el 16 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2014, incluidas las mesadas adicionales (…)» y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por último ordenó reliquidar las costas de primera instancia. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, el Tribunal resolvió no concederlo al considerar « que no tiene derecho el demandante a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación».
Inconforme con la decisión del colegiado, la parte demandante instauró recurso de reposición y en subsidio de queja, arguyendo que al momento de cuantificar el interés jurídico para recurrir no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios. El Tribunal señaló, frente a lo alegado, que « fueron reconocidos por el ad-quo(sic) desde el 15 de abril de 2014, hasta la fecha del pago efectivo, decisión sobre la cual la parte recurrente no mostró inconformidad y que posteriormente fue confirmada en el fallo de segundo orden», por lo que resolvió no reponer el auto del 31 de julio de 2017 y ordenó la expedición de copias.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2017 equivale a $88.526.040.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes. En el caso en concreto el demandante pidió que se le reconociera y pagara el retroactivo de la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas; en primera instancia se condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional entre los meses de marzo de 2006 y octubre de 2014 y los intereses moratorios a partir del 15 de agosto de 2014; en segunda instancia se modificó la fecha de causación del retroactivo pensional, y como consecuencia impuso el pago de las mesadas pensionales desde el 16 de julio de 2012, por lo que el interés jurídico para este caso recae en el valor de las mesadas causadas desde el mes de marzo de 2006 y el 15 de julio de 2012, junto con sus respectivos intereses moratorios, cuyo valor asciende a $91.751.482,07 conforme a la siguiente operación: Por lo anteriormente expuesto y dado que el interés económico para recurrir en casación por parte de la demandada excede el límite de 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $88.526.040, se concluye que, el Tribunal erró al negar el recurso de casación propuesto por la parte actora por las razones aquí expuestas, por lo que se declarará mal denegado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00 DESDEHASTADÍAS VALOR MESADAS VALOR INT.
DE MORA 15/08/201423/06/2017 1029 $ 50.244.877,22 41.506.604,85$ VALOR DEL RECURSO91.751.482,07$ MESADAS PENSIONALES50.244.877,22$ INTERESES MORATORIOS41.506.604,85$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/03/2006 31/12/2006494.233,00$ 12 $ 5.930.796,00 01/01/200731/12/2007516.374,64$ 14 $ 7.229.244,94 01/01/200831/12/2008545.756,36$ 14 $ 7.640.588,97 01/01/200931/12/2009587.615,87$ 14 $ 8.226.622,15 01/01/201031/12/2010599.368,19$ 14 $ 8.391.154,59 01/01/201131/12/2011618.368,16$ 14 $ 8.657.154,19 01/01/2012 15/07/2012 641.433,29$ 6,50 $ 4.169.316,38 TOTAL50.244.877,22$ FECHAS