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AL1058-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1437 de 2011Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-1058-2013 Recurso Extraordinario de Revisión Radicación No. 61996 Acta No. 27 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte sobre lo que corresponde sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el señor VICTOR JULIÁN VEGA TURIZO actuando en nombre propio, contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de marzo de 2008 y 20 de agosto de 2009 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM (E.P.S.) de la ciudad de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES: El peticionario presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra las aludidas sentencias e invocó para tal efecto la Ley 1437 de 2011, artículos 248, 249 y como causal de revisión la contenida en el numeral 1° del artículo 250 de la citada Ley 1437 de 2011. Como sustento del recurso de revisión refirió, en resumen, que mediante resolución No. 00732 de fecha 2 de mayo de 1973 le fue otorgada la pensión con efectos económicos desde el 7 de mayo de 1967, contra dicho acto administrativo interpuso, sin éxito, recurso de apelación por cuanto no se tuvo en cuenta tiempos posteriores laborados a la rama judicial y a la Cámara de Representantes.

Por lo cual, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia del 27 de marzo de 2008 acogió sus pretensiones declarando la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación pensional al peticionario y, en su lugar, ordenó a la Caja de Previsión de Comunicaciones, reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, así como el pago de las diferencias pensionales, debidamente indexadas, luego de aplicar la prescripción. Inconforme con dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación, definido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 20 de agosto de 2009 y revocó íntegramente el fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó, en síntesis, que al no reposar certificaciones dentro del expediente ya que por regla general todos los pensionados estatales tienen derecho a que se les revise la pensión por virtud de haber sido reincorporado al servicio publico como lo dispone el artículo 7 de la ley 171 de 1961, que la reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el sueldo promedio de los últimos tres años de labor; también sostuvo el tribunal que “ el cargo de auxiliar de la cámara de representantes desempeñado por el actor como no aparece como válido para efectuarle la reincorporación al servicio de personas jubiladas y tampoco aparece demostrado hallar (sic) obedecido a las necesidades del servicio, no es posible otorgar a su nombramiento las consecuencias que en materia de revisión de la pensión de jubilación que prevé el artículo 4 de la ley 171 de 1961; hizo alusión también a respecto a los cargos de juez no hay certificaciones del competente dado que las expidió el alcalde nominado que no era el competente si no el tribunal superior de Valledupar”, por tanto se apartó de los argumentos del juez de primera instancia y revocó la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea lo primero señalar que el recurso extraordinario de revisión se introduce en la jurisdicción ordinaria laboral mediante la Ley 712 de 2001, - artículo 28- que modificó el 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el 30 estableció la procedencia del recurso de revisión en materia laboral, contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las salas laborales de los tribunales superiores y de los jueces laborales del circuito dictadas en los procesos ordinarios.

En caso de prosperar, se invalidará la sentencia respectiva y se dictará en reemplazo la que en derecho corresponda. Así mismo, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, se ocupa de manera taxativa de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de Revisión en materia laboral. Por su parte, el artículo 32 de la mencionada ley, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros: “Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

También que “A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.” De cara a la solicitud del recurso extraordinario de revisión y como quiera que no invoca ninguna causal de las enlistadas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues en su petición no se acoge a dicha preceptiva, sino señala como referente legal el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que gobierna idéntica institución pero en la jurisdicción contencioso administrativa, por ello es claro que los hechos en los que estructura su solicitud y las providencias cuya revisión se persigue fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en virtud de la demanda promovida por el mismo demandante, haciendo uso de la “ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por hacer parte de los mecanismos de control o acciones consagradas en el C.C.A, siendo por tanto dicha jurisdicción la competente para resolver dicho recurso y no la ordinaria.

Es de destacar que al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso implica entre otros aspectos, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente; lo que significa, que el ordenamiento jurídico establece para cada proceso o asunto sometido a escrutinio judicial o administrativo, el rito que debe seguirse, las etapas que lo componen, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos implorados, el interés para concurrir a el, los funcionarios competentes, los medios de defensa e impugnación que en el transcurso del trámite se adopten, los términos en que se deben cumplir los actos de postulación y de gestión, la aplicación u observancia rigurosa de las reglas procesales consignadas en la Ley o el estatuto respectivo y una pronta resolución. De suerte que, no solamente con el debido proceso se protege el cumplimiento de una serie de ritualidades o formalidades propias de cada juicio a surtir ante el Juez o Tribunal competente, sino además una gama de eventualidades en el trámite de cualquier actuación judicial o administrativa.

Consecuente con lo anterior, advierte la Sala que la jurisdicción ordinaria no tiene asignado el conocimiento de las controversias donde se encuentren involucradas sentencias proferidas por autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción contenciosa administrativa y por tanto dicha jurisdicción es la competente para resolverlas. Es de recordar que la “jurisdicción” (proveniente del latín iuris dictio) - entendida como la potestad del Estado para decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas-, corresponde a uno de los requisitos de validez de los procesos y, su observancia, guarda relación directa con el debido proceso que implica entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente.

De ahí, que toda actividad procesal que se realice con carencia de jurisdicción, está viciada de nulidad y no es susceptible de saneamiento alguno, conforme lo prevé el artículo 140-1 y 144 in fine del C.P.C.. Así por tanto, el estudio del presente asunto le compete al funcionario o corporación judicial que, conforme a la estructura constitucional y legal le corresponde adelantar y definir; luego, el presente recurso en la forma como ha sido propuesto no se encuentra asignado a la justicia ordinaria y por tanto la jurisdicción competente para resolverlo es la contenciosa administrativa, para lo cual se le remitirá el presente asunto.

Al respecto, esta Sala, se pronunció en la sentencia del 19 de mayo de 2009, Rad. 32783, en los siguientes términos: “La función de administrar justicia, como todas las que competen al Estado, es esencialmente reglada, y no puede ser ejercida, sino en virtud de las normas de contenido general que imponen obligaciones y deberes de acción y de abstención, que deben ser acatadas estrictamente por los órganos que constitucional y legalmente han sido creados para ese fin.

En tal virtud, toda actividad que les sea asignada debe ser rigurosamente ejecutada, pero, también, lo que rebase el ámbito de la competencia, previamente fijada, genera la afectación del debido proceso, y además pone en situación de riesgo la juridicidad, que es un atributo inherente y esencial al Estado de Derecho” En consecuencia, no es posible avocar el conocimiento de la presente acción, por no tratarse de un asunto de competencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, ni de ninguna otra autoridad que forme parte de la jurisdicción ordinaria, por lo que se dispone remitir la actuación al Consejo de Estado -Sección Segunda-, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por improcedente, el recurso de revisión interpuesto en nombre propio por VICTOR JULIÁN VEGA TURIZO, conforme lo expuesto en la parte motiva. Segundo: REMITIR las presentes diligencias al Consejo de Estado- Sección Segunda-, para lo de su competencia. Tercero: Por Secretaría, déjense las constancias de rigor Notifíquese y Cúmplase.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE