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AL1057-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1057-2026 Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 28 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LIDIAN GARAVITO SÁNCHEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se integró la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA como litisconsorte necesario por pasiva.

Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Lidian Garavito Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino al fondo público, de todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluidas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, «frutos e intereses»; así como lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante providencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó vincular al proceso como litisconsorte necesario por pasiva a Protección SA. Luego, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (f.os 441 a 442 del C.3 Juzgado): […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por la señora LIDIAN GARAVITO S[Á]NCHEZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. efectuada el 06 de agosto de 1996.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, gastos de administración y comisiones, llegado el caso con sus propias Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 3 utilidades tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. […].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso (f.os 136 al 152 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por LIDIAN GARAVITO S[Á]NCHEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. el cual quedar[á] así: “SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por LIDIAN GARAVITO S[Á]NCHEZ del Régimen de Prima Medía con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANT[Í]AS PORVENIR S.A., el primero de octubre de 1996”.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia calenda 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por LIDIAN GARAVITO S[Á]NCHEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. el cua[l] quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, si los hubiere, con todos sus frutos y rendimiento, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondiente a Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 4 los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliada la accionante a este fondo.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique”. [ ]

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por LIDIAN GARAVITO S[Á]NCHEZ con la ADMINISTADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. […].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 28 de abril de 2025, al considerar que los recursos que se ordenó trasladar, como saldos de la cuenta individual, cotizaciones, bonos pensionales, «frutos» y rendimientos son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de habérsele privado de los rendimientos de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 5 perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 291 a 294 del c. del tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, sostuvo que su interés para recurrir en casación está determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias. De igual forma, indicó que no es procedente la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto fueron invertidos conforme a la ley, y que, al imponerle esa condena, implicaría retornar dichas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que acreditaría su interés económico para recurrir en casación. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, y expuso los mismos argumentos planteados para no conceder el recurso extraordinario de casación. Por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 323 a 326 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Lidian Garavito Sánchez realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, se ordenó a Porvenir SA el traslado con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil», así como, los gastos de administración y «comisiones».

Contra tal determinación Porvenir SA y Colpensiones elevaron recursos de alzada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Por su parte, la AFP recurrente manifestó que la declaratoria de la ineficacia del traslado de la accionante no era procedente y se opuso al traslado de los gastos de administración a Colpensiones.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir SA devolver a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus «frutos» y rendimientos; así como, los gastos de administración, las primas de seguros Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 8 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En ese sentido, el eventual interés económico para recurrir está determinado por los mencionados rubros, es decir, cotizaciones, bonos pensionales, «frutos» y rendimientos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos con su respectiva indexación. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, «frutos» y rendimientos, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 9 No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco expuso el motivo de su inconformidad; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Resta decir que frente al cuestionamiento de la recurrente referente a que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 10 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Porvenir SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LIDIAN GARAVITO SÁNCHEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se integró la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA como litisconsorte necesario por pasiva.

Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51219F045512750690F00F4B8EE3C6615D07159FE984F1ABFBFDEC25C44F178E Documento generado en 2026-03-12