SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1057-2023 Radicación n.° 92424 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP formuló contra la sentencia que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL profirió el 5 de julio de 2019, la cual, revocó la del 27 de mayo del mismo año, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ABDENAGO GIRALDO OSPINA Radicación n.° 92424 SCLAJPT-04 V.00 2 promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 2021, interpuso revisión contra la referida sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la UGPP que se revoque la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, proferida el 5 de julio de 2019, que revocó la pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo del mismo año, al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1100131-05-003-2018- 00525-00, promovido por el señor Abdenago Giraldo Ospina contra la referida entidad, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2019, la cual dispuso el pago de una pensión de jubilación convencional y declaró la prescripción de las Radicación n.° 92424 SCLAJPT-04 V.00 3 mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de abril de 2015.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Igualmente, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, y establece Radicación n.° 92424 SCLAJPT-04 V.00 4 como requisitos de la demanda el que debe contener la petición: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Ahora bien, se advierte que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene la potestad para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese sentido, respecto del caso bajo estudio, al examinar la demanda contentiva de la revisión, se advierte por la Sala que, se cumple con las exigencias del art. 33 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión y se ordenará la notificación personal de esta providencia a Abdenago Giraldo Ospina, en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y, en lo pertinente, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el 291 del Código General del Proceso, Radicación n.° 92424 SCLAJPT-04 V.00 5 aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: TENER al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con C.C. No. 79.746.608 de Bogotá y portador de la T.P. 98.891 del C.S. de la J, como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– presentó contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que revocó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que ABDENAGO GIRALDO OSPINA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 92424 SCLAJPT-04 V.00 6 TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a ABDENAGO GIRALDO OSPINA, en la forma prevista en artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y, en lo pertinente, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto laboral citado.
CUARTO: CORRER TRASLADO a ABDENAGO GIRALDO OSPINA por el término de diez (10) días para que conteste la demanda, con la advertencia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92424 SCLAJPT-04 V.00 7 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 074 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________